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La Justicia declara procedente el despido de dos empleados por mantener relaciones sexuales en el trabajo

El TSJCat da la razón a la empresa, que destacaba que mantener sexo en el trabajo no es lo mismo que jugar al parchís

Sentencia que hubo transgresión de la buena fe contractual, así como abuso de confianza en el desempeño del trabajo, como defendía la empresa. (Imagen: E&J)

Rosalina Moreno

Redactora jefa




Tiempo de lectura: 6 min



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La Justicia declara procedente el despido de dos empleados por mantener relaciones sexuales en el trabajo

El TSJCat da la razón a la empresa, que destacaba que mantener sexo en el trabajo no es lo mismo que jugar al parchís

Sentencia que hubo transgresión de la buena fe contractual, así como abuso de confianza en el desempeño del trabajo, como defendía la empresa. (Imagen: E&J)



El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJCat) ha declarado procedente el despido de dos empleados que mantuvieron relaciones sexuales en el puesto de trabajo, un club de tenis de Manresa (Barcelona). 

Los protagonistas del caso son un matrimonio. Él era el responsable del mantenimiento de las instalaciones y ella limpiadora. Los hechos ocurrieron un domingo por la mañana del mes de enero de 2023. Sobre las 10:30, dos empleados de la empresa de mantenimiento subcontratada por el club fueron a buscar al hombre para que les ayudara a descargar unas bicicletas y recoger unas herramientas, y al llegar a una caseta donde habitualmente estaba encontraron la puerta cerrada «distinguiéndose unos sonidos/gemidos» de «acto sexual». Al cabo de unos minutos, éste salió «subiéndose los pantalones», y vieron dentro de la caseta a su esposa.



La empresa les comunicó el despido en cartas de idéntico contenido, en las que se les imputó haberse encerrado aquel día en aquella caseta «realizando el acto sexual entre ellos transgrediendo la buena fe contractual y los más elementales principios de ética»; así como haber estado llegando tarde al trabajo con más de una hora de retraso durante el mes de enero sin causa ni justificación; y suplantarse mutuamente en el fichaje para el registro de jornada, siendo los registros iguales. 

También les acusó de incurrir en abandono diario del puesto de trabajo durante más de una hora supuestamente para desayunar y posteriormente durante 30 minutos para comer, y que al haber sido advertidos verbalmente ofrecieron como respuesta «encararse violentamente» con la persona que les amonestó, «sin corregir su conducta».



El hombre llevó el caso ante la Justicia y el Juzgado de lo Social número 1 de Manresa estimó su demanda, al considerar que que aunque la conducta merece un reproche laboral, al incumplir sus obligaciones laborales (ex artículo 5.a y c) del Estatuto de los Trabajadores) y ser su actuar ilícito, eran acreedores de una sanción leve, «una sanción entre amonestación y suspensión de empleo y sueldo hasta tres días», no un despido, la sanción máxima, que, a su juicio, adolecía «de toda proporcionalidad exigible en atención a su tipicidad y gravedad».



Así, el Juzgado declaró improcedente el despido y condenó a la empresa a que eligiera entre readmitirlos o indemnizarlo a él con 13.213 euros y a ella con 2.343. Sentencia que ahora ha revocado el TSJCat, al estimar el recurso de suplicación del club, declarando procedentes los despidos.

El alto tribunal catalán concluye que en su sentencia, dictada el pasado 15 de marzo (1638/2024), que la imputación disciplinaria corresponde, como alega la empresa, al tipo previsto en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores (ET) que recoge que «el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador», y que se considerarán incumplimientos contractuales «d) la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo».

Fachada del TSJCat. (Foto: Google)

Estigmatización del acto sexual

La sentencia impugnada recogía que la carta de despido destilaba «un tono de censura ante la realización de algún tipo de acto sexual, estigmatizando el mismo», y que, según la prueba practicada, «por la contundencia, claridad y coincidencia de los testigos que depusieron», estos trabajadores estaban encerrados, aun siendo matrimonio, en la caseta de las instalaciones, «al parecer ocupados en alguna suerte de práctica sexual» y que los testigos, fuera de la caseta «solo pudieron oír en los pocos minutos de espera». 

El juzgador de primera instancia subrayaba que «no es en sí mismo la realización de un acto sexual lo que debe censurarse, sino el abandono del puesto de trabajo», haciendo hincapié en que el abandono de las obligaciones laborales exartículo 5 ET era lo que debía ser objeto de reproche, tipificado en la norma convencional, en el caso, como falta leve. Apuntaba que se desconoce por cuánto tiempo desatendieron sus obligaciones, por lo que no se puede ir más allá de lo acreditado, «cuanto menos unos pocos minutos», por lo que no podía «apreciarse gravedad de conducta en cualquier caso».

También señaló que el abandono del trabajo por un tiempo indeterminado constituye la falta laboral acreditada, siendo «indiferente» que «destinaran el tiempo de dejación de sus obligaciones encerrados en la caseta ya fuere para jugar al ajedrez, al parchís, escuchar música o para solazarse íntimamente». Además, puso el foco en que no se acreditó por la empresa «que la situación hubiera causado perjuicio alguno, o escándalo», dado que fue en la más estricta intimidad y sin que fuera conocido más allá por los propios testigos.

Para la empresa no es serio que se equipare lo que pasó con «jugar al parchís» o al «ajedrez»

El club de pádel recurrió aduciendo que la sentencia habría infringido, en primer lugar, los artículos 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores y 47.10 del Convenio colectivo de instalaciones deportivas y gimnasios, y subrayaba que no era serio equiparar lo que pasó con «jugar al parchís» o al «ajedrez».

La empresa sostenía que era «un error y un desacierto el considerar únicamente punible la conducta de abandono del puesto de trabajo por breve tiempo y sin consecuencias para la empresa»

A la recurrente le parece «sorprendentemente» que el Juzgado no considere la realización de prácticas sexuales durante la jornada laboral en las instalaciones de la empresa un ilícito laboral «más allá de la reprobable conducta ética mostrada por estos», cuando «dedicarse a realizar prácticas sexuales en el centro de trabajo abierto al público y durante la jornada laboral, es, sin lugar duda de ninguna clase, una flagrante transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza en las funciones encomendadas».

También señaló que él era el único que tenía las llaves del almacén o caseta donde se guardaban los materiales, y «utilizó las mismas para realizar las citadas prácticas sexuales con su mujer, y a sabiendas de que estaba incumpliendo gravemente sus funciones laborales y poniendo en riesgo el buen nombre del club que en aquel momento estaba ocupado por varios clientes o socios».

(Imagen: E&J)

Además, apuntó que el trabajador rechazó cumplir con sus funciones laborales «al negar todo tipo de ayuda a las personas de la empresa externa que debían de realizar, tanto la descarga y colocación de las bicicletas como la auditoría de las pistas de paddel», generando un incremento en los costes de la empresa. Argumentó que estas personas habían recorrido 65 kilómetros un domingo para cumplir con el trabajo encargado por su cliente, y que él mostró «una evidente dejación de sus funciones de encargado», por lo que era «un error y un desacierto el considerar únicamente punible la conducta de abandono del puesto de trabajo por breve tiempo y sin consecuencias para la empresa». 

Sobre esta última cuestión indicó que el centro estaba abierto, y con clientes utilizando las instalaciones en aquel momento, por lo que considera que concurre el ilícito laboral regulado en el artículo 54.2 d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores referido a la transgresión de la buena fe contractual y al abuso de confianza en las funciones encomendadas, y que la conducta acreditada «concurre un plus de gravedad al ser el responsable de mantenimiento y ser el único que poseía las llaves de la caseta».

Actuación totalmente irregular, agravada

El tribunal, integrado por los magistrados Gregorio Ruiz Ruiz (presidente y ponente), Núria Bono Romera, y Salvador Salas Almirall, concluye que en el caso enjuiciado, «y frente al criterio valorativo e interpretativo utilizado por el órgano judicial de instancia», la actuación de los demandantes, «disponiendo no sólo del tiempo de trabajo como refiere el Juzgado sino, e igualmente, de las instalaciones de la empresa, para fines que no son los que corresponden ni a uno (tiempo) ni a otras, trabajador (instalaciones), debe tenerse, inequívoca e indiscutiblemente, como un supuesto de una actuación totalmente irregular de los demandantes, agravada». 

Y ello, según explica, por el momento en que dicha actuación se produce, de máxima actividad, un domingo a las 10:30 de la mañana, y porque debían encontrarse totalmente disponibles para prestar los servicios que tenían encargados. 

El tribunal afirma que «sólo por estas consideraciones ha de considerar de plena aplicación el precepto legal alegado por la recurrente y tener por concurrente el incumplimiento contractual sancionado por la empresa y que autorizaba a la misma a dar por extinguida los respectivos contratos de trabajo, declarando procedentes los despidos enjuiciados». 

La sentencia todavía no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo para unificación de doctrina.

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