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Los impuestos que se tienen que pagar tras un divorcio

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Los impuestos que se tienen que pagar tras un divorcio



Manel Mas, economista y asesor fiscal. Departamento Fiscal de Ventura Garcés & López-Ibor Abogados

 



 Los impuestos a pagar tras un divorcio dependen de diversos factores, entre otros, del régimen económico matrimonial, de la forma en que se adjudiquen los bienes y derechos entre los cónyuges y del posible pago de pensiones o compensaciones.

 

SUMARIO:



 

a) Liquidación de la sociedad de gananciales

b) Liquidación del régimen de separación de bienes

c) Pensiones compensatorias entre cónyuges

d) Compensación por razón de trabajo

 

En este artículo resumimos las principales consecuencias fiscales de la liquidación de los regímenes matrimoniales de gananciales y separación de bienes, así como las del pago de pensiones compensatorias y compensaciones por razón de trabajo, que son las más habituales.

 

Los tributos que suelen gravar estas operaciones son: el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP) y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

 

  • LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

 

 

Según el Código Civil, el régimen económico de un matrimonio lo estipulan los cónyuges en capitulaciones matrimoniales y en ausencia de éstas se aplica el régimen de gananciales[1].

 

Bajo este régimen se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les son atribuidos por mitad al divorciarse.

 

Según los artículos 33 de la Ley del IRPF, 45 de la Ley del ITP y 105 de la Ley de Haciendas Locales, la liquidación de la sociedad de gananciales con atribución a los cónyuges de los bienes que les corresponderían por su participación teórica no originaría el pago de IRPF, ITP ni IIVTNU.

 

Ahora bien, en muchos casos resulta imposible atribuir a cada uno de los cónyuges el importe exacto de su haber en la sociedad de gananciales, por ejemplo, porque no se pueden hacer dos lotes completamente idénticos, produciéndose un exceso de adjudicación a uno de ellos, que debe compensar en metálico o con otros bienes.

 

En estos casos, se considera que el cónyuge que recibe la compensación sufre una alteración patrimonial, gravada con IRPF.

 

La base imponible del impuesto es la diferencia entre el valor de mercado y el coste de adquisición de los bienes que han materializado el exceso, a la que se aplicaría la escala de gravamen prevista para las rentas del ahorro.

 

El exceso también estaría gravado con ITP, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas (TPO), excepto que sean de aplicación los supuestos de no sujeción previstos en el artículo 7 de la Ley del Impuesto, para cosas indivisibles o que desmerezcan mucho por su división, o 32 del Reglamento, para excesos de adjudicación por la adjudicación de la vivienda habitual.

 

Por último, el exceso también estaría gravado con IIVTNU, excepto que lo haya originado el cumplimiento de la sentencia de divorcio[2].

 

Ejemplo: Un matrimonio en régimen económico de gananciales se divorcia.

 

Los bienes que integran la sociedad de gananciales son la vivienda habitual del matrimonio, con un valor de mercado de 300.000 euros y un coste de adquisición de 150.000 euros, y otro inmueble, con un valor de mercado de 200.000 euros y un coste de adquisición de 150.000 euros.

 

En la sentencia de divorcio se le adjudica a un cónyuge la vivienda habitual y al otro el otro inmueble. El cónyuge al que se le adjudica la vivienda habitual compensa al otro con 50.000 euros en metálico.

 

En este caso, se produce un exceso de adjudicación para el cónyuge al que se le adjudica el inmueble de mayor valor, que provoca una alteración en el patrimonio del otro cónyuge, que debe pagar IRPF como si hubiera realizado una transmisión, siendo la base imponible del impuesto 75.000 euros.

 

La adjudicación del inmueble de mayor valor no está sujeta al pago de ITP, por ser la vivienda habitual, ni al pago de IIVTNU, al ser consecuencia de una sentencia de divorcio.

 

  • LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES

Según el Código Civil, en el régimen de separación pertenecen a cada cónyuge los bienes y derechos que poseía anteriormente y los que después adquiera por cualquier título.

 

En consecuencia, la disolución de este régimen no debería comportar la atribución de bienes y derechos a los cónyuges ni el pago de impuestos.

 

No obstante, es muy habitual que los cónyuges adquieran bienes y derechos de forma indivisa o que se les adjudiquen bienes o derechos como consecuencia del divorcio.

 

Según el artículo 33 de la Ley del IRPF, se considera que no existe alteración en la composición del patrimonio en los supuestos de disolución de la cosa común, ni en la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan adjudicaciones por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges.

 

Por tanto, la liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes no estaría sujeta al pago de IRPF, siempre que la atribución de los bienes en común se haga respetando las respectivas cuotas de titularidad o sea consecuencia de una sentencia de divorcio por causa distinta a la pensión compensatoria entre cónyuges.

 

Por lo que respecta al ITP, podrían ser aplicables los supuestos de no sujeción comentados anteriormente y el supuesto previsto en el artículo 61 del Reglamento.

 

Este artículo establece un supuesto de no sujeción a TPO en la disolución de comunidades de bienes que no han ejercido actividades económicas, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad.

 

En relación con el IIVTNU, cabe destacar que la no sujeción prevista en el artículo 105 de la Ley de Haciendas Locales sólo sería aplicable a un exceso de adjudicación consecuencia del cumplimiento de una sentencia de divorcio

 

Ejemplo: Un matrimonio en régimen económico de separación de bienes se divorcia. El matrimonio es titular de forma indivisa de un inmueble que constituye su vivienda habitual, con un valor de mercado de 300.000 euros y un coste de adquisición de 150.000 euros. En la sentencia de divorcio se adjudica el inmueble a uno de los cónyuges, por causa distinta a la pensión compensatoria entre cónyuges.

 

En este caso, se produce un exceso de adjudicación para el cónyuge al que se le adjudica el inmueble, pero esta adjudicación no está sujeta al pago de IRPF, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley del IRPF. Este exceso tampoco comporta el pago de TPO, en aplicación de los supuestos de no sujeción previstos en los artículos 7 de la Ley y 32 del Reglamento del ITP, ni el pago de IIVTNU, al ser consecuencia del cumplimiento de una sentencia de divorcio.

 

  • PENSIONES COMPENSATORIAS ENTRE CÓNYUGES

 

 

El artículo 97 del Código Civil establece que el cónyuge al que el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación, tiene derecho a una compensación que puede consistir en una pensión temporal o indefinida, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia[3].

 

Estas pensiones se consideran un rendimiento del trabajo para el cónyuge que las percibe y reducen la base imponible del cónyuge que las satisface en el IRPF.

 

  • COMPENSACIÓN POR RAZÓN DE TRABAJO

 

 

El artículo 1438 del Código Civil establece que el trabajo para la casa se computa como contribución a las cargas del matrimonio y da derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación de bienes[4].

 

Como se ha dicho, el artículo 33 de la Ley del IRPF considera que no existe alteración en la composición del patrimonio en la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan adjudicaciones por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges.

 

En consecuencia, esta compensación no comporta el pago de IRPF para el cónyuge que la recibe ni para el cónyuge que la satisface.

 

La adjudicación de bienes en pago de esta compensación no estará sujeta a TPO, si son indivisibles o desmerecen mucho por su división o constituyen la vivienda habitual del matrimonio. En caso contrario, comportarían el pago de este impuesto.

 

La adjudicación de bienes en pago de esta compensación no comportará el pago de IIVTNU si se realiza en cumplimiento de una sentencia de divorcio. En caso contrario, comportarían el pago de este impuesto.

 

CONCLUSIONES

 

  • La liquidación de la sociedad de gananciales con atribución a los cónyuges de los bienes que les corresponderían por su participación teórica no comporta el pago de ningún impuesto.
  • La liquidación de la sociedad de gananciales que provoque un exceso de adjudicación comporta el pago de IRPF y puede comportar el pago de TPO, si los bienes adjudicados no son la vivienda habitual ni bienes indivisibles, y del IIVTNU, si no se realiza en cumplimento de una sentencia de divorcio.
  • La liquidación del régimen de separación de bienes no comporta el pago de IRPF, si la atribución de los bienes se hace respetando las respectivas cuotas de titularidad o es consecuencia del cumplimiento de una sentencia de divorcio por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges.
  • La liquidación del régimen de separación de bienes tampoco comporta el pago de TPO, si la atribución de los bienes se hace respetando las respectivas cuotas de titularidad, los bienes adjudicados son indivisibles o la vivienda habitual.
  • La liquidación del régimen de separación de bienes no comporta el pago de IIVTNU si la atribución de los bienes se hace respetando las respectivas cuotas de titularidad o se realiza en cumplimiento de una sentencia de divorcio.

 

  • Las pensiones compensatorias entre cónyuges se consideran un rendimiento del trabajo para el cónyuge que las recibe y reducen la base imponible del cónyuge que las satisface en el IRPF.
  • El pago de la compensación por razón de trabajo no comporta el pago de IRPF, pero puede comportar el pago de TPO, si no se satisface adjudicando bienes indivisibles o la vivienda habitual, y el pago de IIVTNU, si no se satisface en cumplimento de una sentencia de divorcio.

 

 

 

[1]   Por el contrario, en algunos territorios con derecho especial o foral, como Cataluña, Valencia y Baleares el régimen aplicable por defecto es el régimen de separación de bienes.

[2]     A partir de las modificaciones introducidas por la Ley 25/2015, el Código Civil equipara los efectos del decreto judicial de divorcio con los del acuerdo de los cónyuges mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario.

[3]     El artículo 233-14 del Código Civil de Catalunya prevé una pensión similar, sujeta a la misma tributación.

[4]    El artículo 232-5 del Código Civil de Catalunya prevé una compensación similar, sujeta a la misma tributación.

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