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Negociación colectiva y flexibilización de criterios

Tiempo de lectura: 11 min



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Negociación colectiva y flexibilización de criterios



Por María Jesús Herrera Duque. Doctora en Derecho. Socia Sagardoy Abogados

 



SUMARIO:



 

1.- La Sentencia



2.- Los argumentos fundamentales de la Sentencia

3.- La Jurisprudencia anterior consolidada

4.- El cambio de criterio.

5.- La negociación colectiva a la luz de la Sentencia

6.- La Conclusión: ¿negociación colectiva, flexibilización de criterios y cambio de los establecidos por el Tribunal Supremo?

 

El pasado 23 de febrero de 2017 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernández, dictó la sentencia nº 1147/17, estimando en parte el recurso de casación ordinaria interpuesto por la representación de la empresa Adaptalia Especialidades de Externalización, S.L. y revocando parcialmente la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 4 de marzo de 2016, en el sentido de declarar nula tan solo una parte del Convenio colectivo de la empresa impugnación, concretamente el inciso tercero de meritado Convenio.

 

El Tribunal Supremo ha considerado, en esta ocasión, que no procede declarar la nulidad del Convenio colectivo acordado entre la empresa y el único delegado de personal existente en uno de sus centros de trabajo, aunque el convenio afectaba a varios centros de trabajo, en aplicación de los principios “favor negotii” y “equilibrio del convenio”, limitando la nulidad a un inciso que considera ilegal, por falta de correspondencia entre la representatividad y su ámbito aplicativo. En todo caso, se confirma que se incumple el principio de correspondencia, no siendo válido para los centros de trabajo sin delegados.

 

 

 

1.- La sentencia

 

Los hechos sucintamente resumidos que aborda la sentencia, son los siguientes:

 

·         La empresa y el único delegado de personal de su centro de trabajo de Madrid, acuerdan la negociación de un nuevo convenio. El 6 de octubre de 2015 concluyen las negociaciones con acuerdo de convenio alcanzado. El 19 de diciembre de 2015 se publicó en el BOCAM el convenio colectivo de la empresa demandada.
  • A posteriori, el 16 de febrero de 2016 se reúne de nuevo empresa y representante legal de los trabajadores del centro de trabajo de la empresa en Madrid y acuerdan modificar el art. 3 del convenio de la empresa relativo al ámbito territorial en los siguientes términos: “2. El presente Convenio es de aplicación a todos los trabajadores contratados o adscritos por «Adaptalia Especialidades de Externalización» en su centro de trabajo de Madrid, incluidos aquellos que, aun habiendo sido contratados o estén adscritos al citado centro de trabajo, deban prestar sus servicios, total o parcialmente, temporal o permanentemente, fuera del centro de trabajo de Madrid, de la Comunidad de Madrid o del territorio nacional.”
  • La empresa demandada cuenta con varios centros de trabajo distribuidos por toda España, en los que no existe representación legal de los trabajadores, si bien todos los trabajadores firman el contrato en Madrid y quedan adscritos al Convenio de dicho centro.
  • Anteriormente, la empresa había tratado de realizar la misma maniobra sobre el ámbito aplicativo de su Convenio Colectivo de 2011 que la Audiencia Nacional declaró nulo en su Sentencia de 15 de septiembre de 2015.
  • Se interpone demanda, formulada por la Federación del Metal, Construcción y afines de la Unión general de Trabajadores, contra la empresa Adaptalia Especialidades de Externalización, su representante, y el representante de los trabajadores del centro de trabajo de Madrid impugnando el convenio colectivo para solicitar de nuevo su nulidad.
  • La Sala de la Audiencia Nacional declara la nulidad íntegra del Convenio Colectivo por entender que el Convenio suscrito por el delegado de personal de Madrid afectante a varios centros de trabajo incumplía el principio de correspondencia entre la representatividad y su ámbito de aplicación.
  • La sentencia es recurrida en Casación por la demandada ante el Tribunal Supremo, que concluye con la Sentencia objeto de este comentario, por la que declara nulo tan solo el artículo tercero acordado con fecha 16 de febrero de 2016 entre el delegado de personal del centro de Madrid y la representación de la empresa.

 

2.- Los argumentos fundamentales de la Sentencia

 

Los términos del debate casacional los cifra la Sala básicamente en dos cuestiones centrales para resolver el asunto en favor de la validez del Convenio colectivo cuestionado, y son:

 

  1. a) La denominada “reconducción” del Convenio colectivo y
  2. b) La aplicación del principio “favor negotii”.

 

Desde estos dos parámetros, nuestro Tribunal Supremo parece que considera en esta sentencia, aparentemente en contra de su doctrina anterior, que en este supuesto sí resulta admisible lo que denomina “reconducción del ámbito aplicativo del Convenio Colectivo”, acudiendo para ello al denominado principio del “favor negotii”, que viene a garantizar, como es sabido,  la validez del convenio colectivo como “negocio jurídico”, limitando su falta de eficacia a los concretos preceptos nulos que deban declararse como tales y manteniendo, por tanto, la pervivencia del Convenio colectivo frente a las pretensiones de nulidad total del mismo.

 

Para ello, el Tribunal Supremo parte de considerar que la declaración de nulidad total de un convenio colectivo implica una serie de perjuicios e inconvenientes para todos los afectados por el mismo y sometidos a su ámbito de aplicación y especialmente para los trabajadores que pierden los derechos y ventajas que el convenio les venía reconociendo en pro de unas anteriores probablemente inferiores. Recuerda además el Alto Tribunal en la citada sentencia que “no deja de resultar fuera de lugar que se pretenda, y obtenga, la declaración de nulidad de todo un completo convenio colectivo por la improcedencia de un añadido, manifiestamente indebido, no hay duda,  a su ámbito de aplicación, al ampliarlo con el inciso…incluidos aquellos que aun habiendo sido contratados o estén adscritos al citado centro de trabajo, deban prestar servicios, total o parcialmente, temporal o permanentemente, fuera del centro de trabajo de Madrid, de la Comunidad de Madrid o del territorio Nacional”.

 

Por tanto, teniendo en cuenta ambos elementos y la inclusión de lo que la Sala llama “un añadido improcedente” en el ámbito territorial (la extensión que introducen las partes negociadoras en febrero de 2016 más allá de la representatividad de los representantes legales de los trabajadores en ese ámbito modificando el ámbito de aplicación del convenio),  el Tribunal Supremo se decanta finalmente por limitar la nulidad del convenio colectivo impugnado al específico inciso ilegal en el que  concurre la falta de correspondencia entre la representatividad y legitimación negociadora y el ámbito de aplicación del convenio que se negocia,  sin  contaminar con esa declaración de nulidad al contenido restante del convenio colectivo cuestionado.

 

 

3.- La jurisprudencia anterior consolidada

 

Llama la atención de este nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo ahora comentado a la luz de la negociación colectiva, el hecho de que, al menos en apariencia, podría interpretarse que se separa de la jurisprudencia anterior de esta propia Sala, establecida a través de sus múltiples y diferentes sentencias. Por citar las más recientes anteriores y alguna, curiosamente casi coetánea a la que es objeto de este comentario: la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2017 (Rec. 24/2016), la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2017 (Rec. 58/2016), la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2017 (Rec. 105/2016) o la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2017 (Rec. 126/2016), entre otras. En todas ellas, y en muchas existentes anteriores que también citaremos, con carácter general el conflicto deviene siempre por  la negociación de un Convenio colectivo de empresa por los representantes de los trabajadores, de uno alguno, no de todos,  los centros existentes en la empresa,  con la pretensión de extender su aplicación a todos ellos. Y nuestro Tribunal Supremo,  de una manera constante y consolidada en sus sentencias, ha venido declarando la nulidad de estos Convenios impugnados en los respectivos procedimientos que resolvía, atendiendo al denominado “principio de correspondencia”  o lo que es lo mismo, a que la representación de los centros de trabajo que eligieron a sus representantes, no pueden tener atribuida la representación de los trabajadores de otros centros de trabajo distintos y, por tanto, carecen de legitimación para negociar un Convenio colectivo que pudiera extender su ámbito de aplicación fuera del límite geográfico que se corresponda con su propia representatividad y ello con independencia de que existieran o no en los otros centros de trabajo representación legal de los trabajadores, que la empresa solo puede negociar en tales casos con las secciones sindicales de empresa si las hubiere y que el establecimiento en el convenio de un ámbito geográfico estatal, excede de las posibilidades de disposición de la comisión negociadora.

 

Y en todos los casos también la jurisprudencia, y cito ahora entre otras las sentencias anteriores del propio Tribunal Supremo  de 7 de marzo 2012, (Rec. 37/2011), de 20 de mayo y 10 de junio 2015 (Rec. 6/2014 y 175/2014), de 21 de diciembre 2015 (Rec. 6/2015), de 18 de febrero y 14 de julio 2016 (Rec. 282/2014Rec. 93/2015 y R), de  6 de agosto de 2016 (Sentencia nº 628),  ha venido  manteniendo, de forma unánime y consolidada, la nulidad de estos Convenios colectivos en base al elemento de la  legitimaciones inicial, deliberativa y plena o decisoria, exigida por los arts. 87, 88 y 89 ET,  que constituyen requisitos de ineludible cumplimento. Como afirma la STS 14 de julio 2016, lo que se plantea es “un problema de correspondencia entre la representación y la unidad de negociación, cuando los representantes de los trabajadores han sido elegidos por alguno o algunos de los centros de trabajo, puesto que su representatividad queda limitada a los ámbitos en los que fueron elegidos, a tenor con lo dispuesto en los arts. 62 y 63 ET”. También exige el Alto Tribunal que sea en el inicio de las negociaciones del convenio colectivo, esto es, cuando se constituye la mesa negociadora cuando se exija y se dé la legitimación y la necesaria correspondencia que exige nuestra normativa. Por ultimo establece el Tribunal Supremo que la exigencia del principio de correspondencia entre la representación social y el ámbito del convenio colectivo a negociar es un requisito ineludible e insubsanable, ya que el convenio debe haber sido negociado cumpliendo las exigencias contenidas sobre la negociación colectiva en el Título III ET y los representantes legales de los trabajadores sólo pueden ejercitar  su representación en el ámbito para la que fueron elegidos y no en otros distintos, por lo que  si  esa representación está circunscrita a un concreto centro de trabajo,  no es extensible, ni ampliable al resto del colectivo de trabajadores de la empresa de otros distintos centros que no los eligieron representantes, aunque  no tuviesen éstos centros  órganos propios de  representación unitaria.

 

En definitiva, el principio de correspondencia entre la representación social y el ámbito del convenio colectivo exige que el ámbito de actuación del órgano de representación de los trabajadores en el ámbito del convenio de empresa haya de “corresponderse” estrictamente con el ámbito de afectación del convenio colectivo, cuestión de orden público, por otra parte, que no se puede ver alterada por el hecho de que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, porque la elección de los órganos de representación es un derecho de los trabajadores, que sólo a ellos concierne y que elijan o no representantes no puede otorgar poderes y legitimación a quienes no la tiene legalmente atribuida, ni puede tenerla por ninguna vía que no sea la legalmente establecida en el Estatuto de los Trabajadores.

 

Como consecuencia de esta doctrina, consolidada jurisprudencialmente, podemos definir, a continuación, algunas pautas claras:

 

  • La representación unitaria del único centro de trabajo de una empresa, no tiene legitimación para negociar un convenio colectivo que pudiera extender su ámbito de aplicación fuera del límite geográfico que se correspondía con su propia representatividad. La empresa solo puede negociar con la representación del único centro existente, especialmente porque la ruptura de este principio de correspondencia en este caso pondría en peligro la participación de los ulteriores trabajadores incorporados a la empresa en centros de trabajo distintos.

 

  • Un comité de centro no puede negociar un convenio de empresa que afecte a otros centros de trabajo.

 

 

  • No resulta válido que los trabajadores de los centros de trabajo sin representación hayan dado representación suficiente, pero no al amparo del proceso electoral que regula el Estatuto de los trabajadores a los representantes unitarios de otros centros con representación, pues solo es válida esa representación tal como establece el artículo 87.1 del ET.

 

  • El principio de correspondencia también debe entenderse quebrado si el convenio colectivo reduce su aplicación a los trabajadores representados en la negociación por los comités de empresa intervinientes en la negociación y firma del convenio, pero incluye a todos los trabajadores que a nivel nacional se contraten a partir de su entrada en vigor.

 

 

  • El convenio colectivo no puede ser subsanado a posteriori, reduciendo el ámbito del convenio a los centros representados, ni, aunque lo proponga la propia Dirección General de Empleo, porque como se ha dicho la ruptura del principio de correspondencia constituye vicio insubsanable.
  • No es admisible que, si una comisión negociadora se constituye inicialmente con la finalidad de negociar un Convenio de ámbito empresarial, una vez concluida la negociación pueda alterar ese ámbito de aplicación. La legitimación debe existir y probarse en el momento de constitución de la comisión negociadora.

 

 

4.- La Conclusión: ¿negociación colectiva, flexibilización de criterios y cambio de los establecidos por el Tribunal Supremo?

 

Algunos primeros análisis doctrinales de la sentencia, inmediatamente efectuados al ser publicada la misma, han querido ver la introducción de nuevos criterios y un posible cambio de doctrina del Tribunal Supremo, en relación con el principio de correspondencia. Sin embargo, en mi opinión no parece que esta sea la línea,  ni la interpretación que deba darse a este pronunciamiento, por el momento “aislado”, efectuado además en un contexto fáctico algo diferente a algunos anteriores,  que permite hacer este aparente “viraje” que considero no lo es, por mucho que sí podamos detectar cierto aperturismo hacia la teoría de la “conservación del negocio jurídico”, que ciertamente y  como principio general debería tener un mayor y especial reflejo en la esfera colectiva,  por las consecuencias y los efectos  que puede suponer la invalidación de un Convenio en este ámbito.

Sobre el particular,  el Tribunal Supremo, al entrar a analizar la situación objeto de debate,  se plantea si la declaración de nulidad de ese convenio por falta del principio de correspondencia ha de afectar al texto íntegro del Convenio, o únicamente debe ser declarada  de su artículo tercero que, a la postre, es el que  realmente puede ser considerado como disposición ilegal del Convenio,  en la medida en que es el que  contraviene frontalmente la legitimación y ese principio de correspondencia. Y el Tribunal valora la posibilidad de “reconducción” del ámbito aplicativo del Convenio Colectivo, incidiendo en el ya aludido principio de “favor negotii” y  en el “equilibrio del convenio”, orientado claramente a garantizar la validez del negocio jurídico y a limitar la ineficacia a los concretos preceptos nulos, con una interpretación de integración de los convenios colectivos respecto de las pretensiones por ilegalidad y valorando mucho,  aunque de forma más fáctica que jurídica, los posibles perjuicios e inconvenientes que una  declaración de nulidad total de un convenio conllevarían para todos los  comprendidos en su ámbito de aplicación y especialmente los trabajadores, así lo proclama. Y con  ello llega a la solución  de declarar sólo la  nulidad de ese precepto del Convenio, restando importancia a la intención de las partes respecto al haber intentado éstas lo mismo en una ocasión anterior ya juzgada con sanción de nulidad, intención que tacha de ciertamente censurable, pero que por sí misma considera que “no debe alterar el juego del aludido “favor negotii” e irradiar la ineficacia a los restantes preceptos del convenio, los cuales no ofrecen ni tan siquiera se cuestiona- tacha alguna de ilegalidad”.

 

En definitiva, el Tribunal Supremo entiende que por el hecho de que una disposición del Convenio incurra en nulidad, no deben extenderse los efectos a todo el texto del Convenio e introduce una especie de “viraje” en aras a mantener el negocio juridico, considerando en este supuesto que esa cláusula que extiende el ámbito de aplicación de un Convenio colectivo más allá de la representatividad de los negociadores es un “añadido improcedente” no provoca la nulidad de todo el convenio. Sin embargo, creo que debe atenderse  a las circunstancias del caso concreto,  y entre ellas destaco: i) que la unidad de negociación y representación del propio convenio nace como convenio de centro, con completa legitimación de las partes para negociar el mismo en ese ámbito exclusivo en el origen, ii) que existen adhesiones  al convenio de diferentes centros de trabajo y iii) que  se negocia, a posteriori, por la misma unidad de negociación del convenio de centro y con clara extralimitación del principio de correspondencia, una modificación posterior  del precepto relativo a su ámbito de aplicación para extenderlo a todos los centros de la empresa. Y estas circunstancias apuntadas y que refiere la sentencia podrán parecer o no suficientes como elementos que sirvan al Tribunal Supremo para propiciar este “cambio”, que yo no me atrevería a decir jurisprudencial, porque no creo que lo sea, dando validez al Convenio colectivo, pero lo cierto es que la respuesta del Alto Tribunal atiende a unas circunstancia específicas que, a priori, impiden elevar a generalidad el pronunciamiento  y considerar que el mismo supone un cambio de criterio respecto a su doctrina anterior, que se mantiene y hasta mantiene la propia sentencia, que sí considera  quebrado el principio de correspondencia  en el precepto que anula, pero mantiene la integración del convenio y a la conservación del negocio juridico.

 

CONCLUSIONES

 

Solo queda esperar a posteriores pronunciamientos de este Alto Tribunal, que en otras situaciones mantenga esta misma línea para poder considerar que en efecto se ha producido un giro doctrinal en la jurisprudencia de la Sala en esta materia. Y por supuesto ninguna incidencia me parece que vaya a tener, de momento en la negociación colectiva, cuyo juego y desarrollo debe atender a la regulación establecida en el Título III del Estatuto de los Trabajadores y al principio de correspondencia sin ninguna duda.

 

 

 

 

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