Valores Santander: El Supremo aclara que la consumación del contrato se produce con la fecha de la conversión obligatoria y no con la de adquisición
Valores Santander: El Supremo aclara que la consumación del contrato se produce con la fecha de la conversión obligatoria y no con la de adquisición
En el marco de una reclamación de una sociedad afectada por la adquisición de 150 títulos denominados “Valores Santander”, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia de 25 de mayo de 2021 que, a efectos del cómputo del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error vicio, no resultaría conforme a Derecho adelantar el día inicial del cómputo a una fecha anterior a la conversión obligatoria de tales títulos en acciones.
En concreto, a juicio del Alto Tribunal, el contrato no puede entenderse consumado con la adquisición, sino que tal consumación se produce con la fecha de conversión obligatoria, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica.
El caso
La recurrente, una sociedad valenciana que suscribió en octubre de 2007 con el Banco Santander una orden de adquisición de 150 títulos denominados “Valores Santander” por un importe total de 750.000 euros, denuncia, entre otros motivos de casación, la infracción del art. 1301 del Código Civil, en cuanto al cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio.
De forma resumida, la parte recurrente razona que en octubre de 2007 resultaba imposible adquirir un completo conocimiento del riesgo derivado del contrato, puesto que la comunicación remitida en esa fecha, sin constancia fehaciente de su recepción, tan solo informaba del éxito de la oferta pública de adquisición (OPA) y de la conversión de los valores a un precio de 16,04 euros por acción, pero no contemplaba información que pudiera considerarse fundamental para enervar el error alegado, puesto que tan solo se hacía referencia al hecho de que los valores se convertirían en acciones y el precio de referencia que se tomaba para cada acción.
Por tanto, sin que pudiera deducirse el riesgo real al que se enfrentaba, la recurrente argumenta que únicamente pudo conocer tal en octubre de 2012, cuando la misma fue citada para dicha conversión, a un precio de canje nada ventajoso, con unas pérdidas de en torno al 55%.
El Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Valencia desestimó íntegramente la demanda sobre nulidad por error vicio del contrato de adquisición del producto financiero “Valores Santander”. Entre otros extremos, entendía el Juzgador que la acción de nulidad estaba caducada.
Por su parte, la Sección n.º 11 de la Audiencia Provincial de Valencia, confirmando la sentencia de primera instancia, declaró que la acción de nulidad estaba caducada. A su juicio, el cliente tuvo conocimiento de los repetidos riesgos desde octubre de 2007, momento en el este último recibió la comunicación sobre la culminación de la OPA y la conversión en acciones con su precio de referencia.
Tribunal Supremo
La Sala de lo Civil del TS, en contradicción con lo razonado en primera y segunda instancia, reconoce que una interpretación del art. 1301 del CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el mercado financiero debe impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error.
No resulta adecuado adelantar el día inicial del cómputo a una fecha anterior a la conversión obligatoria.
En concreto, el Alto Tribunal anuncia que, diversas sentencias recaídas en relación con un producto de naturaleza similar al aquí litigioso (bonos necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular), han establecido que el contrato no puede entenderse consumado con la adquisición, sino que la consumación se produce con la fecha de conversión obligatoria, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica. En esta línea se pronuncian las SSTS 337/2020, de 22 de junio; 357/2020, de 24 de junio; y 152/2021, de 16 de marzo.
Por tanto, en opinión de la Sala Primera, “no resulta adecuado adelantar el día inicial del cómputo a una fecha anterior a la conversión obligatoria”, como erróneamente lo hace la sentencia recurrida.
En definitiva, trasladando las anteriores conclusiones al supuesto de autos, si la fecha en la que se estableció el precio de mercado de las acciones del Banco Santander, a efectos de la conversión obligatoria, fue el 28 de septiembre de 2012 y la demanda se presentó el 30 de junio de 2012, la acción ejercitada no estaba caducada.
“Es patente que la acción no estaba caducada”, afirma el Tribunal.
Así las cosas, como conclusión, la sentencia recurrida dictada por la Sección n.º 11 de la AP de Valencia ha infringido el repetido art. 1301 del CC y la jurisprudencia de la Sala Primera del TS.