La Nueva Ley de Arbitraje (II)
La Nueva Ley de Arbitraje (II)
El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)
1.- Título VI: Pronunciamiento del Laudo y terminación de las Actuaciones
1.1 Normas aplicables.
Las normas aplicables para resolver el fondo de la controversia son las que las partes hayan pactado en el contrato arbitral, estemos ante un arbitraje nacional o internacional.
Sólo si las partes nos indican las normas jurídicas aplicables, los árbitros aplicarán las que estimen apropiadas.
El único límite que se impone a la libertad de las partes para pactar tanto el procedimiento como la ley o las normas aplicables al procedimiento arbitral, es el derecho de defensa e igualdad de las partes que deben estar siempre debidamente garantizados y protegidos.
En cuanto a las normas aplicables, señalar que según dispone el artículo 34 de la Ley de Arbitraje los árbitros sólo podrán decidir en equidad, si las partes lo han expresamente autorizado.
Ello supone una importante novedad con respecto a la anterior Ley de Arbitraje de 1988, en la que imperaba el arbitraje de «equidad´´. El arbitraje deberá resolverse conforme a «Derecho´´ y los árbitros deberán individualizar y señalar la norma aplicada para resolver la controversia.
Asimismo, tal y como en su día expuso la Comisión de Justicia e Interior siguiendo la orientación de los ordenamientos más avanzados, se suprime la exigencia de que el derecho aplicable deba tener relación con la relación jurídica o con la controversia, ya que se trata de un requisito de difusos contornos y difícil control. La Ley de Arbitraje prefiere la expresión «normas jurídicas aplicables» a la de «derecho aplicable«, en la medida en que esta última parece englobar la exigencia de remisión a un concreto ordenamiento jurídico de un Estado, cuando en algunos casos lo que ha de aplicarse son normas de varios ordenamientos o reglas comunes del comercio internacional.
1.2 Decisiones colegiadas.
La Ley de Arbitraje regula en su artículo 35 que cuando haya más de un árbitro, toda decisión se adoptará por mayoría, salvo que las partes hubieren dispuesto otra cosa. Si no hubiere mayoría, la decisión será tomada por el presidente. Tal posibilidad para el presidente supone una novedad con respecto a la anterior legislación arbitral (Ley de Arbitraje de 1988).
Salvo acuerdo de las partes o de los árbitros en contrario, el presidente podrá decidir por sí solo cuestiones de ordenación, tramitación e impulso del procedimiento.
Por ello, es altamente recomendable que en el contrato arbitral, las partes estipulen y acuerden tanto normas de procedimiento como normas a aplicar a la controversia.
1.3 Laudo por acuerdo de las partes.
Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que ponga fin total o parcialmente a la controversia, los árbitros darán por terminadas las actuaciones con respecto a los puntos acordados y, si ambas partes lo solicitan y los árbitros no aprecian motivo para oponerse, harán constar ese acuerdo en forma de laudo en los términos convenidos por las partes.
Dicho laudo tendrá la misma eficacia que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.
1.4 Plazo, forma, contenido y notificación del laudo.
Los árbitros decidirán la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estimen necesarios. Ello, claro está, salvo acuerdo en contrario de las partes.
Según detalló en su día el informe de la Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de Ley de Arbitraje, en cuanto al contenido del laudo, se destaca el reconocimiento legal de la posibilidad de dictar laudos parciales, que pueden versar sobre alguna parte del fondo de la controversia o sobre otras cuestiones, como la competencia de los árbitros o medidas cautelares.
La Ley de Arbitraje pretende dar cabida así, a fórmulas flexibles de resolución de los litigios que son comunes en la práctica arbitral. El laudo parcial tiene el mismo valor que el laudo definitivo y, respecto de la cuestión que resuelve, su contenido es invariable.
El plazo para que los árbitros dicten el oportuno laudo, es dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación a que se refiere el artículo 29 de la Ley de Arbitraje o de expiración del plazo para presentarla. Dicho plazo es prorrogable mediante decisión motivada salvo que las partes pacten lo contrario.
El plazo para dictar el laudo arbitral supone una importante novedad con respecto a la anterior Ley de Arbitraje de 1988, en el cual, dicho plazo de seis meses empezaba desde la elección de los árbitros. Dicha novedad responde a la necesidad de que la celeridad propia del arbitraje, sea adecuada a las exigencias prácticas.
En el pasado, un plazo de seis meses desde la aceptación de los árbitros se ha revelado en muchos casos como de imposible cumplimiento y obligaba, en muchas ocasiones, a una tramitación excesivamente rápida y a la omisión de ciertos actos de alegación y de prueba, por la simple exigencia de cumplir el plazo para dictar el correspondiente laudo arbitral.
Con relación al plazo para dictar laudo arbitral, la Ley de Arbitraje también establece que terminará el procedimiento arbitral si expira el plazo sin que se haya dictado laudo definitivo.
Ello supondrá, además, el cese de los árbitros. No obstante, tal situación no afectará a la eficacia del convenio arbitral, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los árbitros.
Los laudos deberán resolverse mediante forma escrita y deberán estar oportunamente firmados por los árbitros.
La Ley de Arbitraje permite también que el laudo arbitral se plasme mediante soporte electrónico, óptico o de otro tipo que permita su ulterior consulta. Ello, es una novedad con respecto a la anterior Ley de Arbitraje de 1988 lógica y acorde con los avances tecnológicos de nuestro tiempo y el cual bien podrían «aprender´´ los tribunales ordinarios de justicia para evitar el papeleo y lentitud en la tramitación de expedientes judiciales.
La Ley de Arbitraje también establece que cuando haya más de un árbitro, bastará con que aparezcan en el laudo arbitral las firmas de la mayoría de los miembros del colegio arbitral o sólo la de su presidente, siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o más firmas. Cuando en la resolución del arbitraje existan pareceres discrepantes, también deberán quedar plasmadas por escrito tales discrepancias en el modo señalado en el párrafo anterior.
Lógicamente, el laudo deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa y, con expresa sujeción a lo acordado por las partes. Además, el laudo deberá pronunciarse sobre las costas del arbitraje, que incluirán (i) los honorarios y gastos de los árbitros y, en su caso, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, (ii) el coste del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje y (iii) los demás gastos originados en el procedimiento arbitral. Por lo tanto, en materia de costas, se introducen ciertas precisiones sobre su contenido posible que no se hallaban especialmente reguladas en la anterior Ley de Arbitraje de 1988.
El laudo arbitral deberá necesariamente indicar la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje.
Una vez emitido el laudo arbitral, los árbitros deberán inmediatamente notificarlo a las partes en el plazo estipulado por estas. En defecto de tal pacto, los árbitros entregarán a cada una de ellas un ejemplar firmado de dicho laudo.
El laudo arbitral también podrá ser protocolizado notarialmente. La novedad respecto la anterior Ley de Arbitraje, es que se suprime el carácter preceptivo de la protocolización notarial del laudo.
1.5.- Terminación de las Actuaciones
El procedimiento arbitral termina cuando los árbitros hayan dictado el laudo definitivo.
La Ley de Arbitraje regula en su artículo 38.2 que los árbitros también ordenarán la terminación de las actuaciones cuando:
a) El demandante desista de su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y los árbitros le reconozcan un interés legítimo en obtener una solución definitiva del litigio;
b) Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones;
c) Los árbitros comprueben que la prosecución de las actuaciones resulta innecesaria o imposible.
Desde que hayan transcurrido dos meses desde la terminación de las actuaciones y salvo pacto en contrario de las partes, los árbitros no estarán obligados a guardar el expediente arbitral y su documentación.
Dentro de ese plazo, cualquiera de las partes podrá solicitar a los árbitros que le remitan los documentos presentados por ella. Los árbitros accederán a la solicitud siempre que no atente contra el secreto de la deliberación arbitral y que el solicitante asuma los gastos correspondientes al envío, en su caso.
1.6. corrección, aclaración y complemento del laudo arbitral.
El Título VI de la Ley de Arbitraje termina con las normas que regulan la corrección, aclaración y complemento del laudo arbitral. Tales «enmiendas´´ al laudo podrán acordarse de oficio por los árbitros (el plazo empieza dentro de los diez días siguientes a la fecha del laudo) o a instancia de cualquiera de las partes del procedimiento arbitral (en este caso el plazo comienza a los diez días siguientes a la notificación del laudo) salvo que las partes hubiesen acordado otros plazos.
Las correcciones, aclaraciones o solicitud de complementos deberán referirse a (i) la corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar; (ii) la aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo; (iii) el complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él.
Los árbitros resolverán tales peticiones, siempre con previa audiencia de las demás partes. Éstos deberán pronunciarse en el plazo de diez días sobre solicitud de corrección de errores y de aclaración, y en el plazo de veinte días sobre la solicitud de complemento. Cuando el arbitraje sea internacional, los plazos de diez y veinte días, serán plazos de uno y dos meses respectivamente.
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