Sociedad de gananciales: ¿qué bienes son comunes y cuáles privativos?
Gananciales es un régimen donde los cónyuges ponen en común los beneficios obtenidos
"Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos" (Foto: E&J)
Sociedad de gananciales: ¿qué bienes son comunes y cuáles privativos?
Gananciales es un régimen donde los cónyuges ponen en común los beneficios obtenidos
"Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos" (Foto: E&J)
Señala el artículo 1316 del Código Civil (CC) que “a falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales”. Se trata, por tanto, del régimen legal supletorio, que solo se establecerá si los cónyuges no eligen otro régimen económico para regir su matrimonio (como la separación de bienes).
Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella. Sin embargo, también existen bienes privativos de cada cónyuge, que son suyos exclusivamente.
Bienes privativos
Siguiendo al artículo 1346 CC, son privativos de cada uno de los cónyuges:
- Los bienes y derechos que les pertenecieran al comenzar la sociedad. Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Se exceptúa la vivienda familiar. En estos casos se genera un proindiviso entre el cónyuge que ha aportado dinero privativo y la sociedad de gananciales, en función de los plazos que se hayan pagado con dinero de esta.
- Los que se adquieran después de constituida la sociedad a título gratuito (por ejemplo, una herencia o una donación en favor de uno de los cónyuges en concreto).
- Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
- Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges (el derecho de retracto es el derecho a quedarse con la cosa que una segunda persona ha vendido a un tercero, a cambio del mismo precio que hubiere pagado éste. Se atribuye, por ejemplo, a los propietarios de fincas colindantes).
- Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y no transmisibles inter vivos. Aquí se incluirían los derechos morales derivados de la propiedad intelectual o industrial. No obstante, los rendimientos económicos de los derechos de autor tienen carácter de bienes gananciales, pues los frutos, rentas o intereses que produzca los bienes privativos son gananciales.
- El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
- Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
- Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.
- Los bienes adquiridos por derecho de retracto y los instrumentos necesarios para desempeñar una profesión no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.
Bienes gananciales
Son bienes gananciales:
- Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges. Esta regla abarca cualquier actividad que realicen los cónyuges a través de la cual se adquiera un bien, por ejemplo, el dinero que uno de ellos gane jugando o apostando o lo que se encuentre de manera fortuita.
- Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
- Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
- Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
- Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes.
La presunción y la confesión de ganancialidad
Los cónyuges, de común acuerdo, podrán atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea el dinero con el que se paguen (así, por ejemplo, aunque por regla general un bien adquirido con dinero privativo de uno de los cónyuges sería privativo, se puede acordar conferir al bien carácter ganancial).
Además, si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes.
Sobre esta materia tenemos que citar un importante pronunciamiento del Tribunal Supremo (STS de 17 de mayo de 2019). El Alto Tribunal estableció que un cónyuge que adquiere con dinero privativo un inmueble al que le atribuye carácter ganancial en la escritura de compraventa es libre para reclamar el dinero invertido, incluso si no realiza reserva de su derecho. El adquirente puede romper la presunción de ganancialidad en cualquier momento si prueba que el dinero de la adquisición era privativo. Si no hay evidencias de la existencia de un acuerdo común para considerar ganancial el bien, este no podrá reputarse como tal.