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Prescripción y caducidad en el Derecho Mercantil

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Prescripción y caducidad en el Derecho Mercantil

(Imagen: el blog de DIGI)



 

I.- Concepto  y requisitos de la institución,  regulación  de la misma  y fundamento. 



 

1.- Concepto y requisitos

 



La prescripción  extintiva, también llamada   liberatoria, es una forma de extinguirse las acciones procesales encaminadas por medio del proceso judicial  a obtener   el reconocimiento y la efectividad  de  los derechos . Dicha extinción o decaimiento se produce   como consecuencia de haber transcurrido   un período de tiempo concretamente establecido   especialmente por el Ordenamiento Jurídico para cada  caso, esto es, para cada clase o categoría de acciones deducibles en juicio . Para que se produzca el efecto extintivo o aniquilador  de la acción procesal vindicativa del derecho  es preciso que el obligado al cumplimiento  lo oponga o manifieste procesalmente como excepción (o como acción)  en el momento procesal oportuno. Consecuentemente, la prescripción no es un medio de extinción de las obligaciones  por el mero transcurso del tiempo ( como algún autor ha  deducido de la literalidad del artículo 1.961 del Ccv , fuente normativa de la regulación positiva de la prescripción en Derecho Privado ), sino , antes bien,  una facultad concedida al deudor , en cada caso concreto, para  oponerse a la reclamación  del derecho inoportuna e intempestivamente esgrimido procesalmente por el acreedor, repeliendo de esta forma  la acción  con base en que el proponente ñ postulante de la acción procesal-  ha dejado de ejercitar el derecho pretensionado ahora ante los

Tribunales  durante un período de tiempo establecido por la norma .  ( Aubry y Rau) .    sin que , en su ínterin hubieren sido ejercitados adecuadamente  por su titular  .

La  razón de ser de la figura es de fácil comprensión,  pues   si bien resulta indudable que   de poco serviría  adquirir ciertos derechos  si  su titular  no tuviere medio de realizarlos  o afirmarlos judicialmente cuando fueren  desconocidos o lesionados , y que para ello  el Ordenamiento   provee  al justiciable de  la posibilidad de llamamiento  al poder público investido de jurisdicción  para conseguir la efectividad y tutela de  tales derechos  conculcados o puestos en duda  mediante un pronunciamiento judicial ( ius dicere) , no lo es menos que el obligado al cumplimiento de una prestación y sus causahabientes y sucesores no pueden estar perenne e indefinidamente  vinculados al cumplimiento de la prestación debida   en razón a  la inactividad  del titular del crédito, derecho o acción  persistentemente  inejercitados.

Requisitos

Por tanto,  la prescripción extintiva supone verdaderamente la pérdida o decaimiento de la acción  procesal , esto es,  de la afirmación judicial del derecho subjetivo patrimonial  como consecuencia de la inactividad de su titular durante el plazo que al efecto establezca  el Ordenamiento Jurídico , precisándose para  la   efectividad y despliegue de la  fuerza  extintiva consustancial a la prescripción   la inactividad o actitud silente  y desasida del acreedor, el transcurso del tiempo objetivamente prescrito  por la ley,  así como   la actividad del deudor vindicando la prescripción como excepción en el marco del oportuno proceso. Estos presupuestos configuradores del instituto de la prescripción extintiva ñ enteramente aplicables a las acciones civiles y mercantiles-  fueron ya puestos de manifiesto por Coviello , al requerirse  cabalmente por este autor para la prescripción de la acción  :

 

a.- La  existencia de un derecho o, en general , de una relación jurídica, en cuanto mal podría devenir inexigible  lo que nunca existió en la vida jurídica. Consecuentemente, no generan acción prescriptible  los pretendidos derechos nacidos de  relaciones imperfectas ñ esto es, ineficaces -, aparentes, de mera esperanza  o  en gestación. Debe precisarse por tanto  que, acaecida la prescripción extintiva y reclamada su operatividad por el deudor, su efecto  fulminante  se proyecta sobre  el concepto de acción procesal, entendido éste como  la afirmación y vindicación ante los Tribunales de la efectividad y reconocimiento del derecho en cuestión. La prescripción, por ello , supone  la pérdida de la cobertura judicial  del derecho, no la extinción del mismo en el plano sustantivo , por lo que puede afirmarse que su trasunto es eminentemente procesal , en cuanto concierne a la sobrevenida interdicción  del  derecho a recabar la concreta  tutela judicial del derecho  subjetivo   que,  por el transcurso del tiempo y la inactividad de su titular  ha devenido  inane , inoportuno y procesalmente irreivindicable. El acreedor, por tanto, pierde la posibilidad de hacerlo valer en juicio, lo que no deja de ser un efecto indirecto, por cuanto el derecho sigue jurídicamente vivo , convirtiéndose la obligación con eficacia jurídico civil perfecta ñ exigible en juicio-  en obligación natural , anudándose a ello los efectos consustanciales a este tipo de obligaciones , también llamadas morales, cuales son   esencialmente , junto a su inexigibilidad judicial ( no llevan aparejada acción deducible procesalmente ) , el que el pago realizado por el deudor es irrepetible . Como acertadamente señala Diez-Picazo,  la renuncia expresa o tácita hecha por el deudor a la prescripción ganada indican claramente que el derecho sigue vivo, que no se ha extinguido automáticamente por el evento prescriptivo para renacer después, sino que en realidad ha continuado existiendo  siempre, quedando relegada su consideración  para el deudor a la de  obligación natural o moral.

 

b.- La falta de ejercicio  del derecho por parte de su titular, esto es, su inactividad , es  lo que determina  el fundamento o razón lógica de la esencia del instituto, basado en la  necesidad  de poner término a la incertidumbre  jurídica ( STS  de 22 de diciembre de 1.950) al ser  esta contraria al interés social y la seguridad del tráfico jurídico. El transcurso del tiempo, por si sólo, no puede determinar la prescripción extintiva de la acción nacida de un derecho . Para ello es precisa la inactividad  o inercia ( término acuñado por Giorgi)  del acreedor durante el  tiempo y bajo las condiciones dispuestas por  el Ordenamiento. A este presupuesto del instituto cuyo estudio nos ocupa se refirió concretamente el Proyecto de Código de 1.851, al  definir en su artículo 1.964 la prescripción extintiva  como «el silencio  o inacción del acreedor  durante el tiempo legal´´.

 

c.- El transcurso del tiempo exigido por la ley para cada caso, esto es, para cada clase o categoría de acciones.-   El tiempo  preciso para el cómputo de la prescripción  con que se faculta al deudor lo determina el Ordenamiento para cada clase o categoría de acciones ; este plazo ( generalmente breve en Derecho Mercantil)   habrá de transcurrir  de forma continuada y sin interrupciones , pues la prescripción extintiva no podrá operar  si se ha cortado su plenitud o integridad  temporal en virtud del ejercicio expreso  de la acción  misma que iba en camino de prescribir. En relación a este presupuesto, debe precisarse que  el sucesor de la deuda ñ por negocio intervivos o mortis causa- se beneficiará  del tiempo de inactividad transcurrido sin haber sido ejercitada la acción contra el deudor , pues la relación jurídica de la que nace la acción vindicable ante los tribunales , no obstante el cambio subjetivo, ( meramente modificativo ex. art. 1.203.2 del  Código Civil , aplicable al  Derecho del Comercio) sigue siendo  la misma  y, por consiguiente, la prescripción sigue corriendo  a favor del nuevo obligado. Y no supone esto  propiamente que el deudor subrogado en el lado pasivo de la obligación pueda hacer accesión  del tiempo transcurrido en el cómputo prescriptivo , sino, antes bien, es que el titular invariado  del crédito sufrirá las consecuencias  de su inactividad o inejercicio  cuando el tiempo siguió corriendo, como si la deuda corriera a cargo  del mismo deudor. Ahora bien, no debemos olvidar que la asunción de deuda con cambio del sujeto deudor por negocio inter  vivos  no puede verificarse sin el consentimiento  o al menos el conocimiento del acreedor ( art. 1205 del Código Civil; en el ámbito societario, véanse artículos 242 y 243, respecto de fusión de sociedades  anónimas ñ aplicable a las de responsabilidad limitada- ,y derecho de oposición de acreedores; véase así mismo artículo 117 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , respecto de la cesión global de activo y pasivo, regulador del derecho de oposición de acreedores.) Obviamente , no cumpliéndose estos  requisitos enunciados en el precepto últimamente apuntado  ñ consentimiento expreso o puesta en conocimiento sin oposición del acreedor ante el posible cambio de deudor postulado –   la cesión no será oponible eficazmente frente a aquel , empero, habiendo transcurrido los elementos consistentes en el transcurso del tiempo  y la inactividad o inejercicio del acreedor , la prescripción estará ganada y será excepcionable  en todo caso por el deudor primitivo  en caso de serle reclamada la deuda extemporáneamente , una vez  efectivamente se hubiere agotado el término de prescripción.  Cuando se hubiere dado el consentimiento expreso  o  presunto ( por actos concluyentes ) del acreedor al cambio subjetivo de su deudor , se produce una novación impropia ñ consentida, como se expone- que implica  un reconocimiento de deuda  renovatoria de la misma, lo que supone una interrupción prescriptiva ( art. 944 del Código  de Comercio) por el reconocimiento de la existencia y la consistencia del débito que realiza el deudor saliente y que asume el deudor entrante en el lado pasivo de la relación. En el supuesto prevenido en el artículo 1.211 del  Código Civil  ( caso éste consistente  en que el deudor puede hacer la subrogación sin el consentimiento del acreedor  cuando, para pagar la deuda , ha tomado prestado el dinero por escritura pública , haciendo constar su propósito en ella  y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada), no hay problema propiamente de prescripción  accedida, por cuanto el reconocimiento del débito no  puede ser más expreso  e investido de fehaciencia   y por cuanto, por lo común, el acto va seguido del pago efectivo al acreedor.

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