Suicidio y Eutanasia en el Código Penal
Suicidio y Eutanasia en el Código Penal
1.- El Estado de la cuestión
Salvo en la Rusia Imperial, donde las almas eran propiedad del Zar y, por tanto, el suicidio era un delito contra la propiedad Imperial, en ningún Código vigente en los países civilizados, ni el suicidio ni la eutanasia están tipificados como delito Así, nuestro Código Penal vigente, en su artículo. 143 (ver página-) no se condena el suicidio, sino la colaboración o la instigación de otro al mismo.
Como es de sobra conocido, Eutanasia significa «Buena Muerte´´, si bien en un sentido más propio y estricto «es la muerte que otro ocasiona a una persona que padece una enfermedad incurable o muy penosa, y la que tiende a truncar la agonía demasiado cruel o prolongada´´
2.- Un poco de historia
En un proceso histórico, la eutanasia ha tenido defensores desde remotas fechas. Así Platón, en la tercera parte de su libro De la República, en la que, por cierto, no admitía a los poetas, patrocina el homicidio de los ancianos, de los débiles y de los enfermos, y Plinio «el Viejo´´ llega a seleccionar las enfermedades que permitirían a los físicos el dar muerte a sus pacientes.
Santo Tomás Moro, Canciller del Reino de Inglaterra, también la defiende. En su obra cumbre, la Utopía, los Magistrados y Sacerdotes persuadirían a los incurables para que se dejaran matar de hambre o eliminar durante el sueño. En este punto conviene recordar que su inclinación hacia la eutanasia, en contraposición a las tesis de la Iglesia actual, no le impidió alcanzar el áurea de santidad.
Antes de seguir adelante, procede ahora plantearse con sumo cuidado la posible confusión entre eutanasia y eugenesia, dejando bien claro que esta es la clase de muerte que tiene por objeto la eliminación de seres física o moralmente tenidos por inferiores, como lo fueron los judíos, los polacos, los rusos o los gitanos para los nazis, o la que aplicaban en Esparta a los recién nacidos con cualquier tara que les impidiera ser soldados.
Un caso de eutanasia difícil de clasificar es el de las madres de Numancia que, a punto de rendirse la Ciudad a las Legiones de Scipión, mataron a sus hijos pequeños, tirándolos desde las torres de la muralla, para que no fueran esclavos de los romanos.
Y, por último, al finalizar la guerra civil de 1936-39, la fuerte implantación de la Iglesia Católica en nuestra sociedad que servía de sustento a la intervención constante de frailes o sacerdotes en las polémicas sociales , hizo posible que se planteara un falso problema que encajaba perfectamente en lo ridículo, y que no era otro que el que hablaba de escoger entre la vida de la madre o la del hijo en los casos de partos con riesgo de vida. Los supuestos teólogos ignoraban que la expresión«cesarea´´ se deriva de una intervención quirúrgica que ya se le practicó a la mujer del César en la Roma Imperial, y llevados por su celo religioso fiaban exclusivamente la elección al hecho del bautismo como sustrato necesario para alcanzar el cielo, llegando a decir, para evitar el pronunciarse por la salvajada de quitarle la vida a la madre, que se podía bautizar al neonato inyectándole vía útero agua bendita. Ni en los peores tiempos de la Edad Media se llegó a tales extremos de necedad
Ahora bien, la gran eclosión del tema de la eutanasia y su popularización se desarrolla en los Siglos XIX y XX, tanto a nivel literario como científico, con la participación en el debate de ilustres literatos y novelistas, célebres profesores, sobre todo de Derecho Penal y famosos Médicos especialistas en psiquiatría forense, liderando tendencias dispares que prenden en el sentir ciudadano y que, además, llegan al conocimiento de los Tribunales de Justicia
Todo empieza en 1884, cuando el Profesor italiano e ilustre penalista Enrique Ferri, imprime un trabajo más que sugestivo en la publicación El Archivo de Lombroso que lleva por título El homicidio-suicidio, en el que aborda la responsabilidad jurídica del que da muerte a otro con su consentimiento, a la par que pretende facilitar la distinción en los casos en que el hecho puede ser delito, de aquellos otros en que puede no serlo
Los móviles que mueven al que mata, le sirven para trazar el límite en cada caso, y ello le lleva a la conclusión que el que da muerte a otro, guiado por motivos altruistas o piadosos, no debe ser considerado como delincuente
El médico francés Binet- Sanglé, uno de los primeros psiquiatras forenses y Catedrático de Medicina Legal en la célebre Universidad de Montpellier, en su libro L´Art de Mourir, expone incluso un proyecto de reglamento, según el cual la eutanasia sería confiada a especialistas, que deberían reunir las condiciones de patólogo, psicólogo y terapeuta. El que deseara morir sería examinado por tres de estos peritos, que estudiarían al sujeto desde el punto de vista hereditario, fisiológico y psicológico, investigando las causas que le impulsen a tal fatal designio.
En el caso de tratarse de una enfermedad dolorosa e incurable, a juicio de los tres especialistas, será otorgado el derecho a morir.
Binet-Sanglé propuso que las prácticas eutanásicas se realizaran en establecimientos específicos, a los que llamaba «Institutos de Eutanasia´´.. El médico francés pasa revista a los distintos medios útiles para procurar la «muerte buena´´ y se inclina a favor del protóxido de ázoe que, lejos de producir sensaciones desagradables, parece que ocasiona al agónico una placentera marcha del mundo de los vivos.
Unidos el gran penalista alemán Carlos Binding y el psiquiatra austriaco Alfredo Hoche, publicaron en el año 1920 un interesantísimo folleto titulado «. La autorización para exterminar las vidas sin valor vital´´
En esta obra, las ideas del jurisconsulto hallan su complemento en las concepciones del alienista. Binding murió durante la impresión del trabajo, y Hoche acierta al decir, ya en la primera página del mismo, que «el eco que encontrarán sus palabras responde a la voz de un muerto´´, y las resume diciendo que no encuentra, desde el punto de vista religioso, social, jurídico o moral, argumentos en contra de la autorización de destruir la vida de seres humanos, cuando la eutanasia venga precedida del permiso de una comisión oficial nombrada a este fin, para el caso de tratarse de dementes sin remedio o cuando se ejecuta en el fundado supuesto de que existe un consentimiento que, en el caso citado de enfermos insalvables, se traduce en una autorización.
Las muertes así decretadas o consentidas tendrían que practicarse en establecimientos especiales, como ya lo había pedido el francés Bidet-Sanglé en Francia. Hoche ilustra y apoya, con la fuerte convicción de un médico las concepciones de Binding, creyendo que llegará un día en que se acepte que la eliminación de los individuos de «espirito muerto´´, como él les llama, no será un crimen sino un acto útil
En el mundo científico causó honda sensación el pequeño libro de Binding y Hoche, pero el resultado de la viva polémica, en la que participaron juristas, políticos, médicos, filósofos y teólogos, fue, paradójicamente, la unánime repulsa de la idea de conceder pública y oficial autorización para matar a los enfermos incurables y a los idiotas sin esperanza de mejoría, a pesar de la alta estima que mereció la labor de los autores.
Sin embargo, se apreció, a mi parecer acertadamente, que en el orden jurídico era necesario otorgar una atenuante, como la que ahora existe e, incluso, conceder la absolución cuando se trate de una muerte causada a petición del enfermo incurable y originada por autentica piedad ante los sufrimientos de un enfermo sin esperanza
3.- Breve síntesis de los argumentos a favor y en contra
En definitiva, el pro y el contra de esta cuestión tan debatida y ardua, creo que merece una exposición honestamente imparcial, buscando como único resultado el que cada persona pueda plantearse su posición ante la misma.
En el aspecto favorable se habla de que la eutanasia y la selección son episodios de la lucha entablada por el pensamiento humano entre las dos grandes concepciones circulantes: la individualista y la universalista. Los extremistas de esta última, que en nombre de la «higiene de la raza´´ pretendieron, en su día en la Alemania nazi esterilizar a los delincuentes incorregibles y a toda suerte de seres anormales, vieron con íntima complacencia las prácticas selectivas y eutanásicas. Sin embargo, esta tendencia, corregido ya el incipiente extremismo a mediados del Siglo pasado, se centró en saber si pueden basarse en ella las prácticas de selección y eutanasia que estamos tratando
La base filosófica en que se apoya la teoría la exponen así sus seguidores. ¿Hay vidas humanas que han perdido la cualidad de bien jurídico, por quedar desprovistas de valor la continuación de su existencia, tanto para el mismo sujeto como para la sociedad? La respuesta para ellos es afirmativa con referencia a dos grupos de personas:
En primer lugar están los perdidos irremediablemente a consecuencia de alguna enfermedad o lesión, que en plena consciencia de su estado demanden perentoriamente el fin de sus sufrimientos, dándolo a entender de cualquier manera.
En segundo lugar estarían los idiotas y dementes incurables, aunque no estén amenazados de muerte en razón de su dolencia
En la primera de estas categorías de individuos «desprovistos de valor vital´´, la muerte que se les da es «liberadora´´, ya que ellos mismos la demandan o consientes en ella. La segunda es eliminadora y económica, puesto que el fin preponderante es eugenésico.
La buena muerte habría de ser practicada en Instituciones especialmente preparadas a tal fin. El mas ferviente sostenedor de esta teoría, el francés Bidet-Sanglé, propuso, según hemos dicho, como mas apropiada al efecto, la técnica que había de usarse hablando de la aplicación de protóxido de ázoe que ocasiona la muerte con un sentimiento agradable en 50 segundos
Argumentos en contra
Tres interrogantes se plantean sus seguidores: ¿Es tan intolerable el dolor que se hace preciso acallarlo con la muerte y tan espantosa la agonía que se imponga su aceleramiento? ¿Puede decidirse de un modo irrevocable la incurabilidad de un enfermo? ¿El criterio de inutilidad autoriza la eliminación?
El dolor es una manifestación psicofísica eminentemente subjetiva. Los médicos presencian a diario el estoico gesto con que muchos pacientes resisten las intervenciones mas cruentas, en tanto que enfermos leves, histéricos e hipersensibles, claman a gritos por sufrimientos que de ordinario se resisten sin excesivos ademanes. Por otra parte, la medicina no está desarmada ante el dolor
La incurabilidad es uno de los conceptos más dudosos. De una parte, enfermedades que en un tiempo eran incurables, se han vencido, y no resiste la más mínima crítica el pensar que otras que hoy se tienen por tales, no podrán ser mañana mismo dominadas. Además, ocurre con frecuencia que los médicos, ante un enfermo positivamente incurable por estar aquejado, por ejemplo, de un cáncer, practican una intervención quirúrgica a sabiendas de que con ello no se le cura, pero le prolonga la vida en condiciones aceptables durante años. En realidad, todos estamos condenados a la muerte en un plazo desconocido pero cierto. Prolongar la vida es vivirla.
Para estas situaciones en que la muerte no avisa como inmediata, la eutanasia no debe practicarse, aunque la enfermedad siga destruyendo el organismo y acabe al fin con la existencia
4.- La posición de los políticos y de los jueces
Asentadas las distintas posturas, la realidad ha obligado al Legislador y al Juez ha pronunciarse sobre el tema.
El Legislador, por boca del Gobierno de la Nación, ha manifestado su negativa a modificar la tipificación criminal recogida en el artículo 143 del Código Penal, manteniendo el precepto con el contenido actual
De esta guisa, se puede afirmar que el más alto nivel de protección de la vida se daría en aquellos Ordenamientos en que su disponibilidad por el propio sujeto fuese constitutiva de delito. Es evidente que no es éste el caso español, pues tal conducta suicida en nuestro país es atípica. Sin embargo, la condición penal de los comportamientos de instigación y ayuda al suicidio le han servido a parte de la Doctrina Científica , sobre todo a la más próxima a un ideario religioso, para sostener el carácter antijurídico del suicidio, tratando de justificar la ausencia de pena en causas empíricas o de política criminal,
Desde luego, mantener el carácter delictivo del suicidio en una Legislación donde tal conducta es atípica no deja de provocar asombro, si bien no conviene olvidar que durante la Dictadura, a los suicidas, la Iglesia Católica, les negaba la posibilidad de ser enterrados en los cementerios municipales, con total dejación por parte de los Ayuntamientos del cumplimiento del deber de igualdad en el respeto a los derechos cívicos de los ciudadanos.
A mi juicio, y siendo yo radicalmente opuesto a la pena de muerte, creo que la forma mas certera de encarar el debate sobre los límites de protección a la vida humana, es la de superar el tratamiento estrictamente penal y llevarlo a la totalidad de nuestro Ordenamiento jurídico , sobre todo a los principios y valores constitucionales que lo informan.
Así, la declaración constitucional del artículo 15 de que todos los españoles tienen derecho a la vida, es argumento sin posible objeción tanto para asentar la prohibición de la eutanasia como para denegar la pena de muerte, incluso en el Código de Justicia Militar y aún en caso de guerra y por un delito de traición, ya que, en definitiva, se trata de una garantía del ciudadano frente al Estado que obliga a éste a proteger la vida de todos.
No tiene, en cambio, el precepto constitucional el sentido de engendrar a favor del individuo la facultad de libre disposición de su propia vida, de tal manera que pueda acordar válidamente su muerte. De ahí que el castigo de los cooperantes en el homicidio consentido no pueda considerarse anticonstitucional, y esta es, concretamente, la respuesta que dio la Sala de lo Civil de Barcelona a la solicitud del tetrapléjico que pidió el derecho a morir y, ello, con total independencia de la comprensión de cada uno de los magistrados que la formaban sentía ante la miserable situación vital que padecía el solicitante, que era la persona que, después de muerto, ha alcanzado fama universal gracias a una película que narra su vida con notable realismo.
La resolución estaba muy bien fundamentada, concretamente se basaba en que la previsión constitucional tiene un sentido garantista que en ningún caso puede limitar la voluntad del sujeto, ya que el único mandato deducible de la misma es el deber del Estado de favorecer la vida y no de impedir la libre disposición de ésta por su titular, hecho que, además, se ve confirmado por la irrelevancia jurídico-penal con respecto al suicida. En consecuencia, se venía a decir en la misma, que el artículo 409 del Código Penal viene a confirmar la disponibilidad de la vida por parte del sujeto y solo prohibe influir sobre la conciencia del individuo respecto a tal disponibilidad, y aún añadía que la criminalización de tales influencias no sería sino una consecuencia del planteamiento constitucional que el Estado tiene de propiciar la vida.
La solicitud en este punto coincidía, tal vez sin haberlo buscado de propósito, con los postulados de Santo Tomás Moro y Bacón y, sobre todo, con la del sabio mas grande que Galicia ha dado, me refiero al eximio Dr Novoa Santos, ideólogo de la generación NOS, catedrático y Rector de la Universidad de Compostela, donde dejó justa fama como intelectual y profesional de la medicina y que, tal vez, quiso justificar ante si mismo y ante la posteridad su propia muerte, resumiendo así el traspaso de sus puertas :« La triada sobre la que culmina el temor a la muerte, es tanto el dolor por lo que dejamos en esta vida, la cobardía ante la perspectiva del póstumo sufrimiento y el miedo de lo desconocido e incognoscible de ultratumba´´, y luego acababa con una loa al tránsito «trágica en la forma, en el gesto, pero suave , mansa y dulce, como una novia, nos recoge la muerte´´
En definitiva, la muerte liberadora la apoya, no solo en el dolor, sino en la incurabilidad del mal que le atormentaba y en la inutilidad de una lucha perdida por la vida
5.- El consentimiento como eje de la nueva doctrina
Afortunadamente, en la actualidad, la discusión sobre la legitimidad de la conducta suicida se ha visto enriquecida por aportaciones doctrinales que desplazan el eje de la polémica, tomando como nervio principal de la cuestión al consentimiento. Ya no se trata de ver si la declaración del articulo 15 de la Constitución configura la vida como un derecho irrenunciable o todo lo contrario. Ahora se parte, efectivamente, del reconocimiento constitucional del derecho fundamental a la vida, pero entendiendo, sin embargo, que al igual que todos los demás, tal derecho es susceptible de ponderación si entra en colisión con otros intereses o valores constitucionalmente proclamados
En este contexto se asienta una gran parte de la Doctrina científica más liberal. Para ella, lo que realmente está en juego en la polémica sobre la legitimidad o no del suicidio, son las relaciones individuo-sociedad. Esto es, o bien se entiende al individuo como un mero instrumento social sometiendo los derechos individuales a los colectivos o bien se asume la máxima liberal kantiana de que el hombre es un fin en si mismo y que, por lo tanto, bajo ningún concepto es susceptible de instrumentalización de clase alguna. Así planteado el problema, apuestan por lo segundo, e invocando la preeminencia del derecho a la libertad, solicitan el más absoluto de los respetos al principio de la autonomía de la voluntad.
Con ello se asienta un postulado de primer orden, «situar la libertad en la cúspide de los valores, asumiendo el criterio liberal de que todo ciudadano tiene derecho a hacer cuanto quiera, incluso a morir, sin mas limitaciones que las derivadas de la libertad ajena y por encima de prejuicios culturales o ético-sociales de cualquier índole
En el sentido expuesto, si el Texto constitucional no permite una interpretación del derecho a la vida no compatible con la dignidad humana, y si esta supone el rechazo de cualquier intento de instrumentalización, en aras de salvaguardar el libre desarrollo de la personalidad, es indudable que el sujeto puede disponer libremente de su vida y, por tanto, que el suicidio es expresión de un derecho constitucionalmente amparado.
Por desgracia, nuestro Tribunal Constitucional no ha sido tan preciso como era de esperar, pues, por una parte, parece comulgar con una interpretación garantista del derecho a la vida, de forma que se limita a establecer la obligación de los poderes públicos de velar por su respeto y protección frente a terceros, mientras que por otra y a partir de la no inhibición de la Ley ante suicidio, considera posible reconocer, al margen del contenido del derecho fundamental, la disponibilidad de la propia vida
El siguiente paso resulta evidente: se introducen serias dudas sobre la existencia de un deber constitucional de tutelar la vida contra la voluntad de su titular. En consecuencia, no parece clara la obligatoriedad de someter a sanción penal los comportamientos de ayuda en un suicidio libremente deseado de forma expresa e inequívoca.
Pero, sea como fuere, el artículo 143 del Código Penal castiga la inducción y la colaboración necesaria en el suicidio ajeno. La vida no deseada por su titular se configura como bien jurídico protegido y, por tanto, es claro que disminuye considerablemente el valor del derecho a la disponibilidad de la misma.
Llegados a este punto y ya para concluir, veamos ahora el contenido y alcance de la regulación penal de la participación de terceros en la muerte de otros bajo situaciones de eutanasia en nuestro Ordenamiento jurídico.
El nº 4 del articulo 143 del Código Penal regula, como ya se dijo, la relevancia criminal de diversos comportamientos de cooperación en la muerte de otro bajo condiciones reconducibles a la eutanasia. Se trata de conductas paralelas a las de los números 2º y 3º del mismo precepto, esto es, a las de cooperación necesaria y cooperación ejecutiva.
Siguen siendo, por tanto, supuestos de participación en un hecho ajeno. Si bien, el especial trato de atenuación introduce una serie de requisitos adicionales que ineludiblemente habrán de configurar un escenario eutanásico. Todo ello, sin olvidar que tan sólo serán penalmente relevantes los comportamientos de cooperación necesaria y de cooperación necesaria ejecutiva que se encaminen activa y directamente a producir la muerte de otro.
Presupuesto de hecho para aplicar el tipo penal objeto del análisis será el que «la víctima sufriera una enfermedad grave que fatal y necesariamente le conduciría a la muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar´´
Ante todo, y previamente a dotar de un contenido mas preciso a los dos casos, estimo necesario entender el término enfermedad grave en un sentido amplio. Esto es, caben en el concepto no solo los procesos patológicos, sino también el menoscabo de la salud derivado de cualquier traumatismo; y aun cuando no es obligada la reconducción de la hipótesis a estados de fase terminal, si parece que debe entenderse en el sentido de situación de certeza o riesgo considerable de muerte próxima.
La hipótesis, tal y como reconoce la casi totalidad de la Doctrina Científica española debe entenderse como la situación en que se encuentra una persona que, como consecuencia de una lesión o enfermedad, padece, según los actuales conocimientos médicos, una afección incurable y, bien merece el calificativo de enfermo terminal, bien el de enfermo de muerte en cuanto que su afección le conducirá con seguridad o con gran probabilidad a la muerte en un plazo de tiempo no lejano y relativamente determinado. En cualquier caso, no parece que tenga mayor trascendencia el dato de la relativa cercanía o no del resultado infausto, pues en supuestos dudosos se podría acudir a las hipótesis de los graves padecimientos físicos o psíquicos.
Por lo que respecta al segundo supuesto, esto es «graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar´´, habrá que interpretarlo, de acuerdo con la citada Doctrina, como la existencia de una lesión, enfermedad o minusvalía´´, respecto a las cuales, según los actuales conocimientos médicos, no existen posibilidades fundadas de curación y hay seguridad o gran probabilidad de que van a persistir durante el resto de la existencia de esa persona, de forma que provoquen graves padecimientos difíciles de soportar o, lo que es lo mismo, situaciones de carencia de bienestar físico o psíquico que, siendo consideradas socialmente de importancia, resultan subjetivamente insoportables para el afectado
Así pues, el escenario en el que se tienen que desenvolver las conductas que se puedan incluir en el nº 4 del artículo 143 del Código Penal parece suficientemente perfilado. No obstante, considero que el Legislador no ha obrado acertadamente al extender la aplicabilidad del precepto a hipótesis que se realicen fuera del ámbito médico-asistencial. Las especiales condiciones de garantía que deben rodear a estas situaciones aconsejaban claramente ceñir el círculo de sujetos activos al personal sanitario competente. Hubiera sido mas prudente, por tanto, la configuración de un delito especial donde las condiciones de autoría se concretaran en la cualidad de médicos u otra persona bajo su dirección. En cualquier caso, urge instar al Legislador para que proceda a un desarrollo o complementación de los hechos que configuran a la eutanasia mediante la determinación de los exigibles informes médicos o científicos, así como del personal competente para emitirlos
La especial atenuante que se prevÁ–¹ para los supuestos que nos ocupan, impone, a su vez, determinadas exigencias en el consentimiento del sujeto que ha decidido renunciar a su propia vida.
En este sentido, no basta con la anuencia del afectado, sino que se precisa «su petición expresa, seria e inequívoca´´, por tanto, además de los requisitos generales que ya vimos sobre la capacidad del suicida para dotar de validez a su consentimiento, habrá de probarse la petición expresa, seria e inequívoca. En este sentido, parece que tan solo el requerimiento oral o por escrito, sin ningún género de dudas sobre su contenido y alcance y, además, de forma que se descarte cualquier hipótesis sobre la falta de veracidad y firmeza de la decisión, será válido a estos efectos. Tal y como recoge la Doctrina Científica, la seriedad de la solicitud podría hacer referencia a «aquella formulada por el sujeto, bien en condiciones existenciales desfavorables que son consideradas socialmente de importancia y que le resultan subjetivamente inaceptables, bien padeciendo graves sufrimientos, y que además se produzcan, a juzgar por su reproducción durante un periodo de tiempo suficientemente significativo en el caso concreto, de modo que elimina cualquier tipo de duda razonable sobre el carácter definitivo de su decisión.
Probablemente, el problema mas importante merecedor de análisis sería el de la validez o no del denominado «testamento vital´´. En este caso, los términos legales permiten «amparar supuestos de actuación sobre una victima inconsciente en el momento de la acción que sin embargo haya realizado seriamente su petición de morir y dicha voluntad persista, lo que viene a otorgar eficacia a la petición recogida en el llamado testamento vital. A mi juicio, sin embargo, la conclusión alcanzada no es fácilmente asumible. En primer lugar, porque a pesar de que la decisión plasmada en un testamento vital puede ser todo lo seria que se quiera, la exigencia de que dicha voluntad persista en muy pocos casos puede darse por demostrada, en la medida en que podemos encontrarnos ante supuestos en que el sujeto permanezca inconsciente. En consecuencia, la propia exigencia legal de que la petición sea inequivoca supone un primer escollo nada desdeñable. En segundo lugar, porque admitir la no necesariedad de la actualidad del consentimiento-petición nos llevaría a mudar la estructura dogmática del supuesto de una manera significativa. En efecto, si nos encontramos ante conductas de cooperación necesaria ejecutiva en un hecho ajeno y no de autoría, la presencia del dominio sobre el hecho hasta el último instante de la ejecución es ineludible, de forma que el afectado pueda manifestar hasta el final su voluntad modificando el consentimiento o desistiendo de forma activa.
Lógicamente, tal capacidad de control sobre los acontecimientos no parece posible en un inconsciente. En consecuencia, o se modifica toda la estructura dogmática de los supuestos de cooperación necesaria ejecutiva y se perfilan como casos de autoría, esto es, como supuestos de homicidio consentido o a petición, o se vulneran las reglas de la congruencia al prescindir del requisito de la vigencia del consentimiento
6.- Conclusión
A mi juicio no cabría aplicar el nº 4 del articulo 143 del Código a los supuestos de eutanasia directa consentida si no mediare una petición expresa, seria, inequívoca y, por tanto, presente y actual durante la duración total del hecho.
Lo que no impediría el consentimiento a través de un testamento vital, sería la irrelevancia penal de los supuestos acordes con la lex artis médica, pues, bas
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