Sentencia del TCReferenciamos las 25 sentenciasimprescindibles en la actividad cotidianade cualquier despacho de abogados
Sentencia del TCReferenciamos las 25 sentenciasimprescindibles en la actividad cotidianade cualquier despacho de abogados
(Imagen: el blog de DIGI)
1. Introducción:
El 26 de enero de 1981 dictó su primera sentencia el Tribunal Constitucional español.
A los 25 años de esa primera sentencia, echando la vista atrás, podemos comprobar cómo sin la actuación del TC sería difícil imaginar la transición del sistema de valores del antiguo régimen al radicalmente distinto que surgió de la Constitución
Ya en el año 1997, en el número de abril de esta revista, seleccionamos diez sentencias del TC que todo Abogado debía tener a mano. Ahora, con mayor perspectiva, hemos seleccionado 25 sentencias que han transformado nuestro derecho procesal.
Esta selección, entre las miles de sentencias que ha dictado el Tribunal Constitucional, sólo puede servir para señalar ciertos hitos sin que tengamos posibilidad de comentar su alcance ni su posterior evolución; en definitiva, esta recopilación sólo puede constituir una especie de «vademecum jurídico´´ de aquellas sentencias del Tribunal Constitucional que han marcado un giro en nuestro derecho procesal
Las sentencias escogidas ñ de las que se ofrece un extracto -se distribuyen en dos grupos, las que afectan al proceso en general, sea de la jurisdicción que sea y las que se refieren al proceso penal.
2. Sentencias que afectan al proceso en general
1. 29 mayo 1991, FJ 2:
«Dicho todo ello, el problema que se nos plantea acerca de si la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, sin sufrir indefensión, debe resolverse, tal y como lo ha planteado el Fiscal en su escrito de alegaciones, abarcando las tres cuestiones siguientes: La legitimación pasiva o carácter de interesado que alega poseer el solicitante de amparo, su identificabilidad con los datos que obraban en el procedimiento y la indefensión que efectivamente se le haya podido causar por la falta de emplazamiento.
En cuanto al interés que el demandante de amparo dice tener en el proceso contencioso-administrativo en el que recayó, sin contradicción, la Sentencia impugnada, es evidente que el Arquitecto Técnico, autor del proyecto de la obra autorizada por la licencia que resultó anulada, es titular de un interés legítimo en el sentido del art. 24.1 C.E. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que la expresión `interés legítimo« es más amplia que la de `interés directo« de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [STC 60/1982], y como tal resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (ATC 356/1989). Ahora bien, este Tribunal también ha precisado que la expresión `interés legítimo« utilizada en nuestra Norma fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de `interés directo« ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico [STC 257/1988]. En el presente caso, el recurrente en amparo es el Arquitecto Técnico autor del proyecto de obras cuya licencia se impugnó con base en la falta de competencia de los Arquitectos Técnicos para suscribir ese tipo de proyectos. Es claro que, en cuanto tal, es titular de un interés legítimo que es común e idéntico a toda la categoría profesional a la que pertenece lo que sin embargo no significa, en contra de lo que alega la representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura, que su defensa corresponda exclusivamente al Colegio Profesional. Se trata de un interés profesional del que es titular el Colegio Oficial de Arquitectos Técnicos y también todo Arquitecto Técnico, individualmente considerado que haya tenido relación directa con el objeto del proceso administrativo, por lo que el hecho de que sean intereses comunes a una pluralidad o categoría de sujetos determinada no puede excluir la posibilidad de que los mismos se defiendan individualmente. En el recurso contencioso-administrativo del que trae causa el presente proceso de amparo, y en el cual no fue emplazado directa y personalmente el actor, su interés no era sólo el común a toda la categoría profesional sino también ostentaba el hoy recurrente un interés directo, propio, cualificado o específico, por ser el autor del proyecto de obras cuya licencia resultó anulada por su falta de competencia profesional para realizarlo; así, pues, de la resolución del recurso se podían derivar consecuencias negativas para sus intereses patrimoniales y profesionales. Y, en este sentido, es acertada la afirmación del Fiscal de que estaban en juego, no sólo sus honorarios profesionales por el proyecto firmado sino también su capacidad para intervenir en provectos similares en el futuro. Por todo lo dicho hay que concluir que el hoy recurrente en amparo es titular de un interés legítimo, directo y personal que podía verse afectado por la decisión adoptada en un proceso contencioso-administrativo, del que no fue parte´´
2. 18 diciembre, BOE 16 enero 2001, FJ 4:
«En el presente caso, y atendidas las circunstancias en que se ha producido la negación a la recurrente de la legitimación para interponer, como tutora de su hija incapacitada, demanda de separación matrimonial contra el esposo de ésta y procedimiento de medidas provisionales, debe inquirirse si existe un interés legítimo al que se le haya cerrado el acceso a la tutela judicial, en cuyo caso la vulneración del art. 24 CE sería innegable.
Al respecto se ha de observar que en concreto la separación matrimonial y la acción judicial, que constituye el medio para obtenerla, vienen a satisfacer un interés legítimo de defensa de los cónyuges frente a la situación de convivencia matrimonial, cuando ésta les resulta perjudicial en las situaciones previstas por el legislador como supuestos legales de las distintas causas de separación. Ese perjuicio, por ejemplo, puede referirse, bien directamente a la persona del cónyuge, que puede encontrarse incluso en una situación de peligro físico en su convivencia con el otro cónyuge (piénsese, v. gr., en el supuesto de la causa 4 del art. 82 CC), o que puede afectar de modo inaceptable a su dignidad (v. gr. el supuesto de la causa 1 del propio artículo del CC), o bien a su situación patrimonial en supuestos fácilmente reconducibles al incumplimiento de los deberes conyugales (v. gr. causas 1 y 2 del precepto de reiterada cita).
Dichos intereses y perjuicio posibles pueden darse en los incapacitados casados, e incluso de modo más dramáticamente perceptible en ellos, si quedasen por su desvalimiento bajo una sumisión absoluta a su cónyuge capaz. Dadas la situación teórica de dicha vitanda sumisión y de dicho indiscutible interés, el único medio de defensa jurídica del incapaz, cuando su cónyuge no consiente la separación, es precisamente el ejercicio de tal acción.
Pues bien, en el presente caso, en que la tutora y madre de la incapacitada ha acudido al ejercicio de la acción de separación matrimonial, autorizada judicialmente al efecto, y después de que se le negase en cambio autorización para el ejercicio de acción reivindicatoria, resulta claro que era únicamente la vía de la separación la que resultaba viable para la defensa de los intereses patrimoniales de la incapacitada.
En esas circunstancias la negativa de la legitimación de la tutora para el ejercicio de la acción de separación matrimonial de la hija incapacitada determina de modo inexorable el cierre, desproporcionado por su rigorismo, del acceso del interés legítimo de ésta a la tutela judicial, si se advierte que, privado el incapacitado con carácter general del posible ejercicio de acciones, dado lo dispuesto en el art. 2 LECiv, el ejercicio de la separación sólo puede verificarse por medio de su tutor; con lo que, si a éste se le niega la legitimación para ello, dicho cierre absoluto es su ineludible consecuencia. Y puesto que ésta que se ha producido en el presente caso, resulta claro que se ha producido en él la violación del derecho de tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) contra la que se demanda el amparo de este Tribunal, que debe ser otorgado´´
11 noviembre, BOE 17 diciembre 1991, FJ 4:
«En el caso que nos ocupa, tal y como aduce el escrito de alegaciones del Ministerio Público y se deduce de los antecedentes de hechos de la Sentencia dictada en la primera instancia, resulta acreditado que la demandante es judía y que, desde la ocupación alemana de su ciudad natal (Marghita, Transilvania), se le impuso la estrella de David, fue sacada de su hogar con toda su familia y conducida con otros ciudadanos judíos a A., en donde la misma noche de su llegada fue enviada toda su familia, salvo ella y su hermana, a la cámara de gas.
Pues bien, desde su doble condición, de ciudadana de un pueblo como el judío, que sufrió un auténtico genocidio por parte del nacionalsocialismo, y de la de descendiente de sus padres, abuelos maternos y bisabuela (personas todas ellas que fueron asesinadas en el referido campo de concentración), forzoso se hace concluir que, sin necesidad de apelar aquí a la referida legitimación por `sucesión« procesal del derecho subjetivo al honor de sus parientes fallecidos (al amparo de los arts. 4.2 y 5 de la L.O. 1/1982, de protección del derecho al honor), que también cumpliría la recurrente, la invocación del interés que la demandante efectúa en su escrito de demanda en relación con las declaraciones del demandado, negadoras del referido exterminio y atributivas de su invención al pueblo judío, merece ser calificado de `legítimo« a los efectos de obtener el restablecimiento del derecho al honor de la colectividad judía en nuestro país, de la que forma parte la recurrente, por lo que, de conformidad también con nuestra doctrina sobre el derecho de tutela, ha de merecer de este Tribunal un examen de la totalidad del fondo del asunto´´
4. 13 diciembre, BOE 10 enero 1991, FJ 3:
«… se acudió a la notificación edictal sin haber agotado otras posibilidades de comunicación que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la cédula, ya que dado el carácter del emplazamiento edictal como remedio último para la comunicación del órgano judicial con las partes, debía éste haber extremado los medios que permitiesen el emplazamiento personal y en este sentido resultaba exigible del órgano judicial que garantizase, formalmente al menos, que el demandado podría llegar a tener conocimiento de la citación, siendo a él únicamente imputable, en caso de que no llegase a ser efectivo, las consecuencias anudadas al emplazamiento edictal, de manera que si este conocimiento no llegara a producirse en modo alguno ello sería debido a la pasividad del órgano judicial. Pero es que, además, se decidió la citación edictal sin que existiera dato en base al cual pudiera entenderse suficientemente fundado el hecho de que era desconocido el domicilio del demandado o que por haberse mudado de domicilio se encontraba en ignorado paradero, circunstancias que son el presupuesto necesario para la citación edictal pues únicamente consta en la diligencia la manifestación de `la vecindad«, sin identificación personal de nadie de que se había marchado a Canarias, sin que se hiciera constar qué tipo de viaje era ese y cual su duración y que desconocían sus señas en este lugar. Y sin que a partir de tal manifestación, admitida sin mayor cautela por el órgano jurisdiccional que, pese a no llevar a cabo ninguna otra actuación, la equiparó a ignorancia del paradero o del domicilio, pueda alcanzarse la convicción o certeza de la inutilidad de la entrega de la cédula `al vecino más próximo que fuere habido«, como determina el art. 268 de la LEC, en cuanto modalidad de citación que ofrece mayor seguridad a la recepción por el destinatario de la cédula. Así lo pone de manifiesto la circunstancia de que cuando el órgano judicial le notifica la providencia por la que se sacó a subasta pública el piso propiedad del demandado por cédula que fue entregada al portero del inmueble, aquella resolución judicial llegó a su destinatario´´
5. 4 diciembre, BOE 31 diciembre 1986, FJ 2:
«En el presente caso el Auto de 18 de marzo de 1985 dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada de 28 de diciembre de 1983, por haberse formalizado con arreglo a la L. E. C. reformada por la Ley 34/1984 en lugar de hacerlo por el texto anterior a la reforma conforme al cual se había preparado el recurso. Pero en este Auto, a diferencia del anulado por el Pleno del Tribunal en la sentencia referida en el fundamento jurídico anterior, no se citan los requisitos de la Ley aplicable que hayan sido omitidos, sino solamente la indicada argumentación genérica de haberse atenido a la nueva Ley en lugar de a la anterior…
Resulta, pues, insuficiente la motivación del Auto recurrido para que pueda este Tribunal en su función de amparo constitucional determinar si la inadmisión del recurso de casación a que el mismo se refiere, vulnera o no el derecho garantizado por el art. 24.1 de la Constitución. Y como la motivación que ésta exige en el art. 120.3 tiene por finalidad que pueda ejercitarse el derecho de defensa que el art. 24.1 garantiza en todo caso, ha de declararse la nulidad del Auto recurrido y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a ser dictado, para que la Sala se pronuncie sobre la admisión o inadmisión del recurso, concretando en este último caso los requisitos que considera omitidos o defectuosamente cumplidos y, entre ellos, el que se cita al final de su único considerando en la siguiente forma: `… aparte de su improcedencia por la cuantía«, que no aparece motivado. Procede pues, que la Sala Primera del Tribunal Supremo se pronuncie nuevamente sobre la admisión o inadmisión del recurso expresando, en su caso, los requisitos de la L. E. C. anterior a la reforma en que base su resolución´´
16 diciembre, BOE 8 enero 1988, FJ 6:
«La Sentencia impugnada de la Magistratura de Trabajo había considerado que el Ayuntamiento de Almería se encontraba obligado al pago de los salarios reclamados, y como `lógico efecto« de tal consideración absolvía a la codemandada Delegación Provincial de Educación. Ahora bien, el Tribunal Central de Trabajo, partiendo como se ha dicho de la existencia de la prestación de servicios por parte de la actora, se limita a excluir el carácter de empresario del Ayuntamiento, y, en consecuencia, a revocar en este aspecto la Sentencia impugnada, sin pronunciarse sobre la responsabilidad de la Delegación Provincial, aun cuando esta cuestión aparecía indisolublemente vinculada a la anterior, y, en palabras de la Sentencia de Magistratura, como `lógico efecto« de la misma.
Como consecuencia de todo ello, y al abstenerse el T. C. T. de efectuar pronunciamiento alguno sobre si existía o no relación laboral entre la demandante y la Delegación Provincial del MEC, deja de resolver un elemento esencial del caso, como es determinar el sujeto de una deuda salarial no discutida; y como señala el Ministerio Fiscal, al dejar subsistente en este respecto la Sentencia de Magistratura, incurre en incongruencia omisiva, pues mantiene al mismo tiempo una afirmación (que el Ayuntamiento no es en este caso empresario), y su contraria (que la Delegación del MEC, tampoco lo es). Efecto de todo ello es que la recurrente se ve privada de tutela judicial, como resultado de la actuación conjunta de ambas instancias, y no obtiene contestación a su pretensión concreta, esto es, la satisfacción de los salarios adeudados.
Por ello, en lugar de ocuparse únicamente de la posición que la entidad recurrente en suplicación tenía frente a la reclamación salarial que dio origen al proceso, debió el TCT, pronunciarse también sobre el sujeto responsable de los créditos salariales reclamados, habida cuenta que la segunda institución, que podía responder, había sido absuelta en la instancia, pronunciamiento que era posible, como dice el Ministerio Fiscal, una vez que el TCT, atendiendo a los motivos del recurso de suplicación, había modificado los hechos que en Magistratura de Trabajo se habían declarado probados. Al no llevar a cabo ese pronunciamiento, el TCT privó de tutela judicial a la hoy recurrente, a la que procede, en consecuencia, conceder el amparo solicitado´´
7. 8 febrero, BOE 11 marzo 1993, FJ único:
«La simple lectura del fundamento único de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la Sentencia de instancia y el contenido del recurso de suplicación (que no fue impugnado de contrario), cuyos contenidos quedan suficientemente reflejados en los antecedentes de esta Sentencia, muestra que existe una desviación evidente y radical entre lo que se le planteaba al Tribunal Superior – en relación al derecho a la prestación económica de incapacidad laboral transitoria por quien no había podido recibir asistencia médica de la Seguridad Social ni había tenido ocasión de haber sido dado de baja por enfermedad común a consecuencia de una enajenación mental, que le llevó a un homicidio que provocó luego su prisión, posterior absolución y reclusión en un establecimiento sanitario -, y la respuesta estereotipada que éste da en relación a una temática (la de la invalidez en relación a unos supuestos informes facultativos contradictorios) ajena al debate procesal y que en modo alguno supone una respuesta congruente y suficientemente motivada del recurso planteado por la parte actora, además de resolver, sin debate, sobre una contingencia, la invalidez, a cuyas prestaciones podía eventualmente tener derecho la recurrente, según sostiene en su escrito de alegaciones la representación de la entidad gestora. Como reiteradamente ha afirmado este Tribunal [por todas, SSTC 20/1982, 177/1985, 136/1987, 43/1988, 48/1989, 74/1990] lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE `una desviación sustancial entre la Sentencia y los términos en que el recurso se ha planteado, que supone una completa modificación de los términos del debate procesal, desconoce el principio de contradicción y ha ocasionado una indefensión a la recurrente« (STC 74/1990, fundamento jurídico 3.º )´´
8. 28 octubre, BOE 21 noviembre 1987, FJ 4:
«… Con un entendimiento puramente formal de lo que la ejecución significa dentro del sistema de protección judicial de los derechos, la Sala ha estimado que su fallo ha quedado cumplido por la Administración con el acto de nombramiento del recurrente como Jefe de la Oficina de Turismo de San Francisco, desentendiéndose a partir de ese momento de la incidencia que para la efectividad de la ejecución de la Sentencia pudo tener la posterior actividad administrativa, cuya directa relación con aquel nombramiento -de modo singular, la creación del Comisionado y la supresión de la Oficina de Turismo con el traslado forzoso del señor M. S. a los servicios centrales del Departamento- era patente. Al proceder así y remitir al recurrente a un nuevo proceso en el que habría de examinarse la legalidad de tales actos administrativos, la Sala no ha actuado en consonancia con la eficacia real de su fallo y con la satisfacción del derecho reconocido en la declaración judicial, pues en dicho proceder ha faltado, incluso, la previa comprobación de que la Administración no había infringido su obligación de cumplimiento, presupuesto necesario para la remoción de eventuales obstaculizaciones a la materialización de lo acordado judicialmente por Sentencia firme. No es admisible, por ello, la afirmación de que los actos administrativos posteriores al nombramiento son cuestiones nuevas no debatidas en el recurso contencioso-administrativo, y cuyo examen en vía incidental de ejecución habría dado lugar a una improcedente ampliación del contenido de la Sentencia, pues el mismo hecho de la posterioridad de aquéllos con relación al fallo impidió con toda evidencia que fueran combatidos por el recurrente durante la tramitación del proceso principal. Por el contrario, la relación inmediata que tales actos guardaban con el contenido dispositivo de la Sentencia, así como las circunstancias observadas en la ejecución (dilación en el nombramiento y proximidad a éste de las decisiones administrativas contrarias al mismo que el recurrente denunció a la Sala) debieron determinar la apertura del incidente de ejecución en la forma prevista en la legislación procesal, y la emisión a su término de una resolución fundada acerca de si tales actos administrativos respondían al legítimo ejercicio de la potestad administrativa organizatoria o suponían más bien una desviación de poder por estar dirigidos a un disimulado incumplimiento de la Sentencia; pues siendo cierto, como advierte el Letrado del Estado, que `ninguna Sentencia puede tener la virtualidad de congelar una situación funcionarial, eliminando las facultades organizativas que ostenta la Administración Pública sobre sus propios servicios«, no es menos verdad que tales facultades de organización no pueden ser ejercidas en directo menoscabo o detrimento de la santidad de la cosa juzgada y con lesión del derecho de la parte contraria a la efectiva tutela judicial. Sólo entonces podrá estar la Sala en condiciones de adoptar, en su caso, las medidas concretas que dicha tutela judicial requiere, utilizando para ello, si necesario fuere, los medios de ejecución sustitutorios que la legislación procesal dispone o acudiendo a una ejecución subsidiaria por equivalente si apreciase justa causa, con aplicación de las previsiones contenidas en los arts. 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 107 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa´´</2 julio, BOE 30 julio 1990, FJ 2:
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