CAROLINA DE HANNOVER ANTE EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS: LIBERTAD DE INFORMACION VERSUS INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN. COMENTARIO A LA DECISION DEL TEDH DE 24 DE JUNIO DE 2004.
CAROLINA DE HANNOVER ANTE EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS: LIBERTAD DE INFORMACION VERSUS INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN. COMENTARIO A LA DECISION DEL TEDH DE 24 DE JUNIO DE 2004.
(Imagen: el blog de DIGI)
1. Introducción
La decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 24 de Junio de 2004 en el caso 59320/00, con la que dicho Tribunal ha certificado que la jurisprudencia alemana ha infringido con otras decisiones los derechos de la personalidad en general, yendo en contra del artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales del Consejo de Europa (Tratado de Roma de 1950, en adelante la Convención), esto es, el derecho al respeto de la vida privada y familiar, ha provocado en ese país y a nivel internacional un importante impacto. Editoriales y periodistas ven la libertad de prensa recortada, mientras que, por el contrario, los defensores de la protección de la personalidad celebran el aumento de protección de la imagen de los famosos. Dicha decisión ganó firmeza con el vencimiento del plazo para el recurso el 24 de Septiembre de 2004, según el artículo 44 apartado 1b de la Convención.
Debe de tenerse en cuenta, sin embargo, que la decisión del TEDH, según el art. 41 de la Convención, goza solamente de naturaleza declaratoria sin ningún efecto casatorio. Por consiguiente, el TEDH no ha derogado las objetadas decisiones de los tribunales alemanes. Pero tal y como establece el art. 46 apartado 1 de la Convención, la República Federal Alemana, como Estado Parte de la Convención, se obliga, de hecho, en todas las cuestiones jurídicas, en las que sea parte, a cumplir con la resolución firme del TEDH. Es por ello discutido intensivamente, si la decisión del TEDH implicará o debe implicar una modificación radical de la jurisprudencia alemana o, mejor dicho, de la situación jurídica alemana respecto de los derechos de la personalidad en general.
2. La decisión de partida del Bundesgerichtshof «Carolina de Mónaco III´´
La Princesa Carolina de Mónaco llevaba acudiendo a los tribunales alemanes de forma intensiva desde hacía cerca de quince años. En su causa se han publicado en los años 90 hasta el momento importantes sentencias del BGH (Corte Suprema Alemana), dos de las cuales, por su consideración al concepto de prevención en el cálculo de la indemnización para los supuestos de grave violación de los derechos de la personalidad, ha llevado al reconocimiento de mayores sumas que las dictadas hasta el momento. Una tercera decisión del BGH (caso VI ZR 15/95, de 19 de diciembre de 1995) reconoció por primera vez que la protección de la vida privada no se limita únicamente al ámbito del hogar, sino que se extiende también fuera de este ámbito, cuando la persona se sitúa en un lugar aislado, dando a entender que quiere estar sola, de manera que se comporta en esa concreta situación, confiando en su aislamiento, de manera distinta a como lo haría ante el público. Según esta resolución, se interviene en el ámbito de la protección, cuando se publican fotos que han sido tomadas a los afectados en tal situación de carácter privado a escondidas o cogiéndoles por sorpresa.
En el derecho alemán existe un loable interés del público a tener en imágenes a una figura pública calificada como «absoluta´´, como es Carolina de Mónaco, sin que para la publicación de sus fotos deba existir una relación entre tal personaje y su función de índole pública. Por consiguiente, debe reconocerse en el ámbito del art. 23 en su apartado 1.1 KUG (Ley de Derechos de Autores alemana) la existencia de un interés de información legítimo del público a conocer dónde se encuentra el personaje público y cómo se comporta en público.
La corrección del BGH a través del BverfG
La Princesa Carolina de Mónaco interpuso recurso de casación contra la decisión del BGH ante el Bundesverfassungsgericht (Corte Constitucional Alemana, en adelante BVerfG), el cual perfiló lo fijado por el BGH respecto el ámbito de protección de la vida privada de las personas (asunto 1 BvR 653/96 del 15 de diciembre de 1999).
Dicho ámbito de protección de la esfera privada se extiende más allá del hogar y, de hecho, según el BverfG, lo que debe asegurarse es que el particular básicamente tenga la posibilidad de moverse libremente del ojo público en emplazamientos al aire libre, pero de alguna manera a su vez aislados, o en lugares en los que se esté refugiado claramente del público. Decisivo resulta aquí que el particular se encuentre con una situación, en la que pueda partir de la base, de forma justificada y, por lo tanto, reconocible también para terceros, de que no se expone a la vista del público. En tal caso el número de personas presentes no fundamenta que se esté en la esfera privada del afectado, sino que hay que atender a la situación objetiva en el momento en cuestión.
Además, el BverfG establece que en la búsqueda del equilibrio entre los intereses a ponderar, esto es, el interés de información pública y la protección a la vida privada, debe atenderse al método de adquisición de información. Pero respecto a si la esfera privada fuera del hogar puede ser violada sólo a través de la toma de fotos a escondidas o de forma sorpresiva suscita dudas, ya que en una foto a menudo no puede apreciarse, si se ha tomado abiertamente o por sorpresa.
En cuanto a la protección de la esfera privada en el ámbito familiar entre padres e hijos finalmente se ha reconocido que los hijos merecen una protección especial, porque deben desarrollarse como personas con responsabilidad propia, de manera que el grado de protección de los derechos de la personalidad experimenta aquí un aumento a través del art. 6 apartado 1 y 2 Grund Gesetz (Ley Fundamental Alemana).
Partiendo de estas consideraciones fundamentales, las sentencias presentadas no son contrarias a la GG alemana, según el parecer del BVerfG, y considera, además, inocuo constitucionalmente, que el BGH haya fijado las condiciones del tipo legal del art. 23 apartado 1 KUG. Éste, partiendo de la salvaguarda que se hace del interés de información general, considera como admisible la publicación de fotos de la Princesa incluso fuera de sus funciones representativas en el Principado de Mónaco. También define el significado y alcance de la libertad de prensa, argumentando que el concepto de figura pública del art. 23 apartado 1 KUG no se refiere únicamente a personajes con un significado político o histórico, sino que su consideración se verá afirmada en cada caso por el interés de información general que se suscite. Todo ello, independientemente de si las imágenes de una persona, calificada como «figura pública´´ según el art. 23 apartado 1 KUG, no han atraído el interés de forma puntual a través de un acontecimiento público concreto, sino que simplemente por su estatus y su significado ya cuentan con la atención pública general. El fundamento de tal razonamiento es que dichos personajes públicos, como en el caso de Carolina de Mónaco, actúan como ídolos o modelos influyentes, por lo que si se fijasen límites en la divulgación de información de su persona, se estaría favoreciendo dar una imagen de las mismas que resultaría selectiva, impidiendo que el público pudiese hacer una valoración y un enjuiciamiento libres de tales personajes de la vida social y política.
4. La decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
La Princesa Carolina de Hannover vio infringido con las decisiones de los tribunales alemanes el derecho garantizado por el art. 8 de la Convención sobre el respeto a su vida privada y familiar y presentó éstas para su revisión el 6 de Junio de 2000 ante el TEDH, con una demanda individual en virtud del art. 34 de la Convención.
La Princesa se dirigió contra las decisiones de los tribunales alemanes por la consideración de éstos como admisible de la publicación de fotos, en las que se mostraba a la Princesa sola o con acompañantes en público, a pesar de tratarse de situaciones de carácter puramente privado. El TEDH consideró las demandas como estimadas y decidió unánimemente el 24 de Junio de 2004, que los tribunales alemanes no habían llevado a cabo un equilibrio justo de intereses entre los derechos controvertidos, por lo que se había infringido el art. 8 de la Convención.
Por un lado, la Princesa denunció que la protección de la vida privada de una persona conocida públicamente resultaba ínfima en Alemania. En especial, los conceptos de «aislamiento´´, en la ampliación del ámbito de la esfera privada más allá del hogar, fueron definidos por la Corte Suprema y la Constitucional alemanas, según su parecer, en un sentido muy estricto. De hecho, debía ella misma probar en todo momento que se encontraba en un lugar aislado para poder disfrutar de esa protección. Por otro lado, evidenció que la protección que se le otorgaba en Francia, donde la publicación de fotos en las que no se la muestre en eventos oficiales es inadmisible sin su consentimiento, se veía burlada con la publicación en Alemania de fotos tomadas en Francia. Finalmente, en cuanto a la absoluta libertad de prensa existente, hizo hincapié en el hecho de que las fotografías sobre su persona fueron publicadas simplemente en prensa de entretenimiento, las cuales buscan satisfacer la tendencia voyeurista de sus lectores y quieren lograr grandes beneficios con fotografías banales y generales de su vida cuotidiana.
El Gobierno alemán argumentó, por contra, que las decisiones de los tribunales alemanes habían logrado un justo equilibrio entre el derecho de la actora al respeto de su vida privada y familiar, garantizado en el art. 8 Convención, y la libertad de prensa garantizada en el art. 10 del mismo tratado. En dicho adecuado equilibrio fundamentaron su defensa las terceras partes interesadas que intervinieron en el asunto, esto es, la Asociación de Editores de Revistas Alemanas (Verband Deutscher Zeitschriftenverleger) y la Sociedad Burda.
El TEDH establece tres cuestiones a tener en cuenta y que le sirven como fundamentos de su decisión. Una primera consideración es la definición que da del contenido del art. 8 de la Convención para la protección de la vida privada. Dicha disposición no se limita a imponer al Estado la obligación de abstenerse de intromisiones oficiales arbitrarias en la vida privada y familiar, sino que junto a estas obligaciones negativas existen otras positivas, consistentes en habilitar todas las medidas necesarias que sirvan para garantizar dicho derecho, permitiendo que alcance, incluso, a las relaciones entre los particulares. Debido a que el derecho a la vida privada puede chocar con el de la libertad de expresión, debe procurarse una compensación equilibrada entre los intereses concurrentes del particular y del público y tener presente que el Estado dispone de un marco de evaluación para cada situación que se origine. Concretamente, debe darse tal equilibrio entre la protección de la vida privada y la libertad de expresión, garantizada en el art 10 de la Convención, la cual también incluye el campo de la prensa y, por ende, la publicación de fotos. Se trata éste último caso, sin embargo, según la interpretación del TEDH, de un ámbito que goza de especial significado, en tanto que entran en juego otros derechos, como el honor. En tales supuestos, el TEDH ha considerado siempre, como presupuesto base para lograr un equilibrio entre los intereses controvertidos, la contribución que la publicación de unas fotos o artículos en la prensa pudiesen suponer para la creación de un debate de interés general.
Como segunda cuestión, el TEDH declara que debe hacerse una distinción fundamental entre un reportaje sobre hechos, que se prestan a ser aportados a un debate en una sociedad democrática, como ocurre, por ejemplo, con políticos en el ejercicio de sus funciones, y un reportaje sobre elementos de la vida privada de una persona, que no ejerce ninguna función ni cumple con ningún cargo comparable. A partir de ahí, y teniendo en cuenta que las fotografías controvertidas muestran a la Princesa en su vida cotidiana, esto es, en actividades puramente privadas (haciendo deporte, paseando, abandonando un restaurante o de vacaciones), el TEDH señaló que, en este caso, la publicación de fotos y artículos tenían como único objetivo satisfacer la curiosidad de un determinado público en cuanto a elementos de la vida privada de la Princesa, sin que pueda considerarse el grado de popularidad de la afectada como una aportación a un debate de interés social general. Además, añade el TEDH, debe tenerse también en consideración el contexto en el que se tomaron las fotos, esto es, la circunstancia de que estas fueron hechas sin el conocimiento ni el consentimiento de la Princesa.
La tercera consideración hecha por el Tribunal Europeo se centra en la calificación que los tribunales alemanes hacen de la Princesa como personaje público absoluto en el ámbito del art. 23 apartado 1 número 1 KUG. Tal definición puede servir, según la apreciación del TEDH, para personalidades del ámbito de la política, que ejerzan cargos públicos, no sin embargo para personajes como la Princesa, en la que el interés del público y la prensa se basa exclusivamente en su pertenencia a una familia monárquica, sin que cumpla ella misma ninguna función oficial. La simple clasificación de la Princesa como figura pública absoluta no puede justificar en ningún caso una intromisión como la producida en su vida privada. Además, según el parecer del TEDH, debe hacerse una distinción clara e inequívoca entre las figuras públicas absolutas y las relativas, con la que el particular disponga en un Estado de derecho de indicaciones precisas sobre a lo que se expone, de manera que pueda comportarse en consecuencia. Finalmente el TEDH considera también el criterio del aislamiento local demasiado vago, ya que este no se concreta a penas para los afectados.
De las observaciones expuestas, el TEDH extrae la conclusión final de que en el equilibrio entre la protección de la esfera privada y la libertad de expresión debe servir, como factor determinante, la aportación que suponga la publicación de fotos y artículos a un debate de interés general. Por lo que en el caso a decidir, el TEDH consideró que faltaba tal aportación, ya que la Princesa no lleva a cabo ninguna función oficial y las fotografías y artículos controvertidos se relacionan exclusivamente con elementos de su vida privada, sin que exista, añade el Alto Tribunal, un interés legítimo del público de conocer tales elementos. En vista de estas circunstancias, el TEDH dictaminó, en consecuencia, que los tribunales alemanes no habían llevado a cabo un equilibrio justo entre los derechos controvertidos, por lo que se había infringido el art. 8 de la Convención.
5. El significado de la decisión del TEDH para la jurisprudencia alemana
En la legislación alemana el art. 23 de la Kunsturhebergesetz (Ley sobre los derechos de autor) permite la publicación de imágenes de personas del ámbito público, sin su consentimiento, siempre y cuando no infrinjan ningún derecho legítimo de los fotografiados. A tal efecto y en el marco de dicha disposición, la jurisprudencia alemana ha desarrollado los conceptos de figura pública absoluta y relativa, distinción que no es, a juicio del TEDH, lo inequívoca y suficientemente clara para permitir que el particular disponga de indicios precisos respecto a su comportamiento a adoptar en el futuro. Si bien es cierto que en el caso de Carolina de Mónaco, los tribunales alemanes no se entretuvieron en la argumentación de la calificación de la Princesa como personaje público, sino que simplemente presentaron como indiscutible su carácter de figura pública absoluta, no debe olvidarse que la jurisprudencia alemana ha estudiado durante años dicha distinción de forma casuística e intensa, dando a conocer al particular los indicios precisos sobre cuándo y dónde se encuentra en un ámbito de protección y cuándo, por contra, imágenes de su persona podrían ser publicadas sin su consentimiento.
Pero el TEDH no limita sus críticas en este punto sino que va más allá, dirigiéndose al concepto de personaje público en sí, definido por la jurisprudencia alemana y, concretamente, la aplicación que se hace del mismo sobre Carolina de Hannover. Tal concepto, según el parecer del TEDH, ofrece una protección muy limitada de la vida privada y del derecho a la propia imagen, que sólo puede hacerse valer para personalidades del ámbito de la política, que ocupen cargos públicos, pero no para personas privadas, en las que el interés del público y de la prensa reside simplemente en el origen que tengan, y no, sin embargo, en el ejercicio de sus funciones oficiales. Esta consideración discrepa evidentemente de la hasta ahora jurisprudencia alemana sobre personajes públicos absolutos, según la cual la Princesa Carolina de Hannover merece dicha calificación en tanto su estatus y su significación, más concretamente, su destacable rol en la vida pública e, incluso, por su actividad ocupacional como deportista famosa o artista renombrada se presta a ello, a pesar de que no ejerza ninguna función de tipo oficial.
La manera impactante del TEDH de reducir el concepto de personaje público a los casos en que alguien ocupe un cargo público o ejerza funciones oficiales, provoca un amplio minamiento y vacío de sentido del concepto de figura pública absoluta alemán y niega el interés legítimo del público que ha venido siendo salvaguardado por las resoluciones alemanas, en los reportajes con imágenes de personajes públicos, cuya calificación no se ve condicionada por el hecho de que ejerzan cargos o funciones públicas. Así, a partir de ahora la jurisprudencia alemana deberá renunciar a la aplicación de la definición de personaje público, y simplemente, en el marco del art. 23 apartado 1 número 1 KUG, deberá probar, teniendo en cuenta la interpretación del TEDH, si es admisible, excepcionalmente, en el ámbito de los personajes públicos, la publicación de imágenes suyas sin su consentimiento.
Respecto al equilibrio exigido para la protección de la esfera privada así como de la libertad de expresión y de prensa, el TEDH establece en su sentencia como factor decisivo la aportación que la publicación de fotos o artículos pueda suponer para la creación de un debate de interés general. Al respecto, debe también tenerse en cuenta, si la persona retratada lleva a cabo funciones oficiales o si las imágenes se relacionan exclusivamente con elementos de su vida privada. Estas claras directrices para lograr el equilibrio de intereses discrepan claramente de la hasta ahora jurisprudencia alemana, en la que el concepto de figura pública fue fijado por el interés de información general, de manera que en el caso de personajes públicos se podía afirmar la existencia de un interés de información que prevalece ante la protección de la personalidad, también para el caso de publicación de fotografías, en las que no existe un vínculo con el ejercicio de funciones públicas, sino que son de carácter privado.
Por lo tanto, la jurisprudencia alemana no podrá recurrir más al hasta ahora amplio concepto de interés de información general, sino que éste vendrá medido por la contribución que en mayor o menor medida suponga la publicación de fotos o artículos de una persona de índole público. Asimismo, ésta gozará de dicha condición, siempre y cuando ejerza una función pública, sin que sea admisible, sin su consentimiento, la publicación de imágenes de su persona fuera del ámbito de ese ejercicio de cargos o funciones oficiales, pues, en tal caso, se estaría invadiendo su esfera privada.
6. Implicación de la sentencia del TEDH en la jurisprudencia española
Para poder examinar los posibles efectos que tendría la sentencia del TEDH en el asunto Carolina de Hannover en la jurisprudencia española, resulta necesario proceder a los dos puntos claves en los que se ha centrado el Tribunal de Estrasburgo, y ver cómo nuestra jurisprudencia se ha posicionado al respecto.
Cabe, sin embargo, en primer lugar, hacer alusión al cuerpo legislativo en el que se recogen los derechos controvertidos del caso. La Constitución Española consagra, por un lado, el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen en su art. 18, y, por otro lado, el derecho a la libertad de expresión y de información en su art. 20. Cuando se produce una colisión entre ambos derechos, la libertad de información goza, en general, de una posición preferente, tal y como ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que se materializa en el caso concreto con la constatación previa de que existe una relevancia pública de la información, ya sea por el carácter público de la persona afectada o por el hecho en sí en el que esa persona se ha visto involucrada, y, siempre y cuando, los hechos y afirmaciones resulten veraces. Tal valor preferente, sin embargo, no puede configurarse como absoluto y sólo legitima intromisiones en otros derechos fundamentales, cuando lo informado resulte relevante para la formación de la opinión pública sobre un asunto de interés general (STC 171/1990). La Ley Orgánica 1/1982, de protección al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, prevé en su art. 8 que no se reputan intromisiones ilegítimas al derecho a la propia imagen aquellas que afecten a Ñpersonas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público´´.
Respecto a la primera cuestión que el TEDH trata en su resolución, esto es, el concepto de «persona de notoriedad pública´´, discrepa en gran medida con la definición formulada por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia. Éste califica de personaje público o que posea notoriedad pública «todo aquél que tenga atribuida la administración del poder público y aquellos otros que alcanzan cierta publicidad por la actividad profesional que desarrollan o por difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada´´ (STC 112/2000). Aunque en nuestra jurisprudencia no se hace la mencionada distinción entre «personajes públicos absolutos y relativos´´ que ha fijado el BVerfG en Alemania, si que cabe entender que bajo el concepto de figura pública se comprende tanto aquellas personas, que por el ejercicio de funciones o cargos públicos, reciben la condición de públicas (personajes públicos absolutos), como aquellas otras que por su actividad profesional o por difundir de forma habitual elementos de su vida privada, poseen tal notoriedad (personajes públicos relativos). Por lo tanto, la definición fijada por el TEDH acota en gran medida el concepto que el TC ha establecido con motivo de sus abundantes resoluciones.
La segunda cuestión a la que el TEDH hace referencia respecto al caso de Carolina de Hannover es la de lograr un adecuado equilibrio entre el derecho al respeto de la vida privada y la libertad de expresión y de información. Para ello, resulta un factor decisivo el que la publicación de imágenes o artículos sobre la vida privada de una persona sean una aportación a un debate de interés general, siendo esencial en el caso de un personaje público, que dicha persona aparezca ostentando tal condición, esto es, según la opinión del TEDH, cuando esté ejerciendo en ese momento alguna función o cargo público. En este sentido, también se ha pronunciado el TC, que aunque reconoce que los personajes públicos ven reducido el ámbito de protección de su intimidad, considera, sin embargo, que se estará infringiendo su derecho al respeto de la vida privada, cuando junto al elemento subjetivo del carácter público de su persona, no se dé el elemento objetivo de que el hecho sobre el que se informa y en el que el personaje se ve involucrado sea de relevancia pública. El criterio determinante que permite valorar si lo divulgado ha de quedar reservado al ámbito de la intimidad o puede ser objeto de información pública, es la relevancia para la comunidad de la información que se comunica, es decir, que sirva al interés general en la información, por referirse a un asunto que afecta al conjunto de los ciudadanos, lo cual debe distinguirse claramente de la simple curiosidad ajena o el carácter noticioso que el asunto pueda tener (STC 115/2000).
Cabe también añadir al respecto que el TC reconoce a las personas de notoriedad pública, en cuanto a su derecho a la propia imagen, la posibilidad de poder acotar, como cualquier otro particular, un ámbito propio y reservado dentro de su esfera personal, pudiendo impedir la obtención, reproducción y publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta o difunde (STC 81/2001). En este sentido, si se constata que, a pesar de ser un personaje público, las imágenes captadas son de naturaleza privada y que el afectado no ha prestado su consentimiento, resta sin importancia el lugar donde se hayan tomado dichas imágenes, produciéndose una clara violación del derecho a la propia imagen.
Es por ello que, en vista de lo expuesto, y a pesar de las divergencias en la definición de «personaje de notoriedad pública´´ existentes entre el TEDH y el TC, es posible afirmar que el TC se habría pronunciado favorable a la pretensión de Carolina de Hannover, porque a pesar de que se le reconociese su carácter de personaje público, las fotografías controvertidas son de carácter privado, no gozan del consentimiento de la afectada para su publicación y, por todo ello, no presentan el elemento objetivo exigido de relevancia pública, que fundamentarían un interés legítimo del conjunto de los ciudadanos y de la opinión pública.
7. Conclusión
La resolución del TEDH en el caso de Carolina de Mónaco ha puesto en evidencia la falta de protección, según el Tribunal de Estrasburgo, por parte de las autoridades alemanas en el respeto a la vida privada de los famosos. Dicha decisión comporta una serie de consecuencias que no pueden entenderse como casuísticas y puntuales en el asunto, pues ponen en entredicho toda la doctrina elaborada por la jurisprudencia alemana hasta el momento referente a este derecho fundamental.
Dichas consecuencias ya se pueden apreciar en resoluciones posteriores dictadas por los tribunales alemanes en la protección de la vida privada de los famosos. Y es que a pesar de que el BVerfG reconociera de forma un tanto vaga e indeterminada que era deber de los tribunales alemanes adaptarse a las directrices fijadas por el TEDH, sí que podemos observar, en un asunto concreto, un antes y un después en el respeto a este derecho de la personalidad.
Se trata del caso de un cantante alemán, que fue fotografiado con su nueva pareja en un café; primero ocurrió en Londres (caso 9U 53/04, el 22 de Junio de 2004, antes de que se dictara la sentencia del TEDH en el asunto de Carolina de Mónaco) y después en Roma (caso 9W 128/04, de 29 de Octubre de 2004, tras la mencionada resolución del TEDH). En ambos asuntos la única demandante fue la pareja del cantante y el Tribunal Superior de Justicia de Berlín quien conoció de los dos casos. Sin embargo, a pesar de la similitud de ambos asuntos, dicho tribunal solucionó la cuestión de forma distinta.
En el primer caso, estableció que la pareja de un famoso que se expone al público junto a él, debe aceptar que se puedan publicar fotos de ambos, pues existe un interés legítimo del público en conocer los aspectos de la vida del famoso (aunque ello involucre a una tercera persona hasta ese momento desconocida), además de que la pareja, al mostrarse en un café de Londres, no se encontraban en un lugar aislado, en el que pudieran gozar de una protección de la esfera privada más allá del hogar, reconocida en tantas otras sentencias por el BVerfG.
En el segundo caso, en cambio, el Tribunal Superior de Justicia de Berlín, considera, a la luz de lo fijado por el TEDH en la decisión del asunto Carolina de Mónaco, que las fotografías hechas a la pareja del famoso infringen su derecho a la vida privada, en tanto las imágenes son de carácter puramente privado y son tomadas en Roma, esto es, en el extranjero, donde la afectada no es conocida públicamente, por lo que no existe un derecho general a la información.
Es, por lo tanto, interesante señalar estas primeras reacciones de los tribunales alemanes, acogiéndose a lo establecido por el TEDH en la protección del derecho a la vida privada de los famosos, aunque sería necesario que el BVerfG sentase de forma más clara y precisa las directrices sobre la nueva interpretación que debe hacerse de dicho derecho fundamental.
En cuanto a cómo se hubiese solucionado el asunto de Carolina de Mónaco por los tribunales españoles, parece que la resolución en nuestro país hubiera sido igualmente favorable a la recurrente, aunque las razones en las que se fundamentaría el TC no coincidiesen totalmente con las fijadas por el TEDH en su sentencia. Así pues, el TEDH parte de la base de que Carolina de Mónaco no goza de la condición de personaje público en tanto no ejerza funciones o un cargo oficial, de manera que se niega así la existencia de un interés público en las imágenes que de ella se puedan captar, violando su derecho a la vida privada, cuando además la publicación de dichas fotografías no cuente con su consentimiento. Sin embargo, el TC afirmaría el carácter de personaje público de la Princesa, es decir, el requisito subjetivo de relevancia pública de su persona, pero la naturaleza puramente privada de las imágenes no respondería al interés general de la opinión pública, de tal suerte que no se daría el requisito objetivo de relevancia pública exigido, que justificaría la publicación de tales fotografías, aún cuando no se hubiese prestado el consentimiento de la retratada.
En vista de todo lo anterior, se puede apreciar la falta de armonización que existía hasta ese momento en la jurisprudencia de dos Estados Miembros partes del mismo Convenio, como son la República Federal Alemana y España, en una cuestión jurídica tan esencial como son los derechos fundamentales controvertidos. Por ello, si bien resulta pertinente alabar la función armonizadora que lleva a cabo el TEDH con la resolución individual de asuntos, no debe olvidarse la necesidad de una equiparación en los niveles de protección de los derechos de la personalidad dentro del espacio europeo, tarea cuya realización sería tanto o más meritoria, en aras de la seguridad jurídica.
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