La lucha contra la morosidad en la práctica empresarialAspectos prácticos y mejoras introducidas por la Ley 3/2004
La lucha contra la morosidad en la práctica empresarialAspectos prácticos y mejoras introducidas por la Ley 3/2004
1.- Objetivos de la norma.
La Ley 3/2004 persigue evitar los habituales supuestos de «mora automática´´ de la que algunos deudores venían abusando por los bajos intereses que venían aplicándose y de la conocida lentitud de la administración de justicia para.
2.-¡mbito de Aplicación.
La ley (art. 3) es de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación a las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, así como a las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas.
Quedan fuera de su ámbito de aplicación las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores así como los intereses relacionados con la legislación cambiaria, los pagos de indemnizaciones por daños (incluidos los de las aseguradoras) y, finalmente, las deudas sometidas a procedimientos concursales.
Especial trascendencia tiene la exclusión de los «intereses relacionados con la legislación cambiaria´´, ya que los intereses relacionados con el impago de esta clase de títulos únicamente podrán reclamarse al tipo legal mas dos puntos y no al tipo incrementado de esta Ley, que después se indicará. No obstante la seguridad jurídica y la celeridad en el proceso judicial que aportan los pagarés, letras de cambio y cheques supera con creces las desventajas de no poder aplicar este diferencial de intereses.
3.- Aspectos prácticos y mejoras introducidas por la norma.
3.1.- En cuanto al cobro de intereses de demora.
La ley establece que el devengo de intereses de demora se producirá por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido y sin que exista la necesidad de avisar del vencimiento ni efectuar intimación o requerimiento alguno por parte del acreedor.
En consecuencia, las reclamaciones escritas o verbales que se efectúen a los deudores morosos pueden incluir sin lugar a dudas la exigencia del abono de intereses incrementados conforme a esta Ley, y ello sin necesidad de que exista una resolución judicial que así lo determine, sino al amparo de lo que disponen los artículos 5, 6 y 7 de la Ley.
¿Qué tipo de interés resultará aplicable?: El que resulte del contrato, y en ausencia de pacto, el que la ley establece (interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación de financiación más siete puntos porcentuales.
Durante el primer semestre natural de 2006 el tipo aplicable conforme a la ley es el 9,25%.
El tipo de interés fijado por la Ley supone una variación importante respecto a los intereses moratorios establecidos en el Código Civil y en la Ley Procesal (intereses legales de demora y el llamado interés de mora procesal), que para ese mismo período es tan sólo de un 4% hasta sentencia y de un 6% a partir de la fecha de la sentencia condenatoria al pago.
Finalmente sobre este particular, debe tenerse en cuenta que en relación a las deudas que se generen en él ámbito de las operaciones realizadas por los comerciantes que actúen como minoristas, resultará aplicable el artículo 17.5 de la Ley 47/2002 de 19 de diciembre, de reforma de la Ley 7/1996 de 15 de Enero de Ordenación del Comercio Minorista, que establece: «En cualquier caso, se producirá el devengo de intereses moratorios en forma automática a partir del día siguiente al señalado para el pago o, en defecto de pacto, a aquel en el cual debiera efectuarse de acuerdo con el apartado 1. En estos supuestos el tipo aplicable para determinar la cuantía de los intereses será el aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de refinanciación, incrementado en 7 puntos porcentuales, salvo que las partes hubieren acordado en el contrato un tipo distinto, que en ningún caso será inferior al señalado para el interés legal incrementado un 50%´´ (en este caso la Ley 3/2004 será de aplicación supletoria).
3.2.- En cuanto a la indemnización por costes de cobro.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la ley, el acreedor tendrá derecho a reclamar del deudor, no sólo los intereses de demora que hemos analizado en el apartado anterior, sino también una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de aquél.
El importe de esta indemnización deberá ajustarse a criterios de proporcionalidad y transparencia pero en ningún caso podrá superar el 15% de la cuantía objeto de deuda. La única excepción se dará cuando la deuda reclamada sea inferior a 30.000.-Euros, ya que en dicho supuesto el límite de la indemnización lo constituirá el importe mismo de la deuda.
La indemnización no procederá cuando exista una condena en costas del deudor que cubra el coste de cobro de que se trate. Previsión, por otra parte lógica, puesto que un «doble cobro« a favor del acreedor, por el mismo concepto, supondría un enriquecimiento injusto que el legislador ha querido evitar.
En consecuencia, con la entrada en vigor de la Ley, el acreedor tendrá derecho a exigir «legalmente´´ el pago de la deuda más un máximo de un 15% de indemnización si la reclamación es extrajudicial (lógicamente las partes podrían acordar un porcentaje inferior de indemnización), sin perjuicio de la posibilidad de cobrar las costas, si el pago se obtiene por existir una resolución en la vía judicial, que así lo disponga.
4.- Los Tribunales y la aplicación práctica de Ley en vía judicial.
Desde que entró en vigor la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad, AGM ABOGADOS ha venido presentando reiteradamente demandas, muchas de ellas por el trámite acelerado del procedimiento monitorio y por otro tipo de procedimientos, en las que ha solicitado la aplicación de los intereses previstos por dicha Ley y en la de Ordenación del Comercio Minorista, mas la indemnización por los costes de cobro; siendo cada vez más frecuente que los Tribunales acuerden imponer al deudor intereses al tipo «incrementado´´ previsto en dicha Ley (9,25% actualmente) y condena al pago de gastos de cobro extrajudiciales o costas judiciales.
Ej: Resoluciones de fecha 16 de noviembre de 2005 del Juzgado de 1º Instancia núm. 1 de Vila-Real y 10 de enero de 2.006 del Juzgado de 1º Instancia de Betanzos (La Coruña), entre otras.
Esta tendencia de los Tribunales a ir aplicando el interés previsto en dichas Leyes se consolidará probablemente durante el corriente año 2006 o como máximo en el 2.007, pasando a constituir norma indiscutible en cualquier tipo de reclamación judicial de deuda a las que la ley les resulte aplicable.
Conviene por ello saber que a partir de ahora existe un aliciente para no demorar el acudir a la vía judicial en cuanto el impago se produce sin alargar innecesariamente la gestión prejudicial. Puesto que la supuesta tardanza de los trámites judiciales va a verse suficientemente compensada con los intereses de demora al tipo previsto en esta Ley (en torno al 9,25%), muy superiores por tanto al legal del dinero, al interés de mercado y al de muchos productos financieros. Lógicamente para cobrarlos resulta necesario que el deudor sea solvente. Para ello es esencial actuar con celeridad e iniciar las reclamaciones sin demasiadas demoras ni falsas esperanzas, antes de que su situación empeore o derive en insostenible.
5.- Otras cuestiones de interés para llevar a cabo con éxito la reclamación de una deuda.
A los efectos de que las «ventajas´´ que la ley 3/2004 concede a los acreedores que sufren la mora de sus deudores, no se conviertan en un paquete de medidas totalmente ineficaz, es preciso tener en cuenta otras cuestiones de gran trascendencia, tales como la existencia de plazos de prescripción para la reclamación de las deudas; disponer de una cierta garantía de que el deudor frente al que se reclama tiene una solvencia mínima y, finalmente, en el caso de las deudas se reclamen a Administradores de Sociedades Mercantiles por haber incurrido aquellos en los supuestos de Responsabilidad contemplados en la legislación societaria, tener en cuenta las peculiaridades que dicha reclamación presenta frente a la que pueda instarse, por ejemplo, contra un comerciante persona física no vinculado a una sociedad mercantil
En cuanto a la prescripción de las acciones, muy brevemente indicar que el plazo general de prescripción de las acciones personales que no tienen establecido un plazo especial es de 15 años (art. 1964 C.c.). Para relaciones contractuales regidas por el Código Civil de Cataluña el plazo es tan sólo de 10 años (artículo 121-20 CCCat).
Ahora bien, en el supuesto de deudas que se encuentren documentadas en títulos de naturaleza cambiaria, deberán respetarse los plazos establecidos en la legislación cambiaria ñmucho más breves que los plazos generales anteriormente referidos-; ello siempre que el acreedor pretenda reclamar judicialmente por la vía del procedimiento cambiario regulado en los artículos 819 y siguientes de la LEC.
Cuando la reclamación de pago se efectúe en relación a deudas generadas en el ámbito de relaciones contractuales sostenidas con sociedades mercantiles que «a posteriori´´ se presenten como sociedades inoperantes, desaparecidas, descapitalizadas, etc…no debe «perderse de vista´´ la posibilidad de reclamar contra Administradores ya que, concurriendo ciertos supuestos, responderán del pago con sus bienes personales.
En este sentido destacar que la reciente reforma de la legislación societaria discrimina entre deudas generadas antes y después de existir incumplimiento por dichos gestores de las medidas legales en caso de existir causa legal de disolución de la sociedad. De todos modos existen remedios para obviar esta limitación extendiendo la responsabilidad de los administradores respecto a todas las deudas sociales siempre y cuando hayan incumplidos sus deberes legales.
Además existen otras actuaciones posibles, como acciones de revocación de operaciones de vaciamiento de activos de la empresa en fraudes de acreedores, acciones de simulación contractual, querellas criminales por delito societario y otros, y también la posibilidad de solicitar el concurso necesario (quiebra necesaria) de un comerciante (persona física o sociedad) que posibilita, entre otras cosas, la anulación de operaciones válidamente realizadas dentro de los dos años precedentes a la declaración del concurso, cuando hubiesen perjudicado al resto de acreedores, y también la declaración de responsabilidad con el consiguiente embargo de bienes personales de los administradores de derecho y de hecho (verdaderos gestores en la sombra que se sirven de testaferros o parientes que sólo firman pero no deciden) de una sociedad, cuando concurran determinados presupuestos previstos en la Ley Concursal, y que pueden incluso comportar la inhabilitación de tales personas para seguir ejerciendo el comercio o gestionar cualquier empresa.
Por ello, antes de descartar el recobro de un crédito, deben analizarse bien todas estas posibilidades, al tiempo que debemos ser conscientes de que en una negociación para el cobro extrajudicial de una deuda, el adecuado manejo y advertencia de estas medidas puede resultar muy eficaz.
Finalmente resulta evidente la conveniencia de disponer de un buen informe de solvencia del deudor y, en su caso, de los administradores o personas que pueden resultar responsables del pago. Su coste puede incluirse como una partida más de los costes de «cobro´´ a los que ya nos hemos referido anteriormente.
De no disponer de dicho informe o simplemente de no quererse asumir su coste, existe otra posibilidad totalmente gratuita de obtener dicha información, por la vía judicial, a través de la solicitud de averiguación patrimonial de los bienes del deudor en sede de un procedimiento de ejecución judicial, que aún siendo un camino más lento, aporta a veces muy buena información considerando que las fuentes a las que puede accederse (Hacienda, Seguridad Social, vida laboral del deudor, Bancos, …) están muchas veces vedadas para las empresas que realizan informes comerciales.
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