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NOTAS SOBRE LA REDUCCIÓN DE LAS DONACIONESNaturaleza y efectos de la acción de reducción.

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NOTAS SOBRE LA REDUCCIÓN DE LAS DONACIONESNaturaleza y efectos de la acción de reducción.

(Imagen: el blog de DIGI)



TEXTO DEL ARTÍCULO:

1. Introducción:



Decía J. L. Lacruz que la posibilidad de reconducir a los legitimarios las liberalidades excesivas realizadas por el causante en perjuicio de ellos es consustancial con la legítima y que ya en la época imperial se produjo en Roma una reacción contra el posible mal uso de la libertad de disposición a través de las llamadas querellas de donación o dote inoficiosas, que se formaron con arreglo al modelo de la querella por testamento inoficioso. Podemos, por consiguiente, dar por cierto que la reducción de donaciones es una medida de protección de los legitimarios que ven por esa vía mermada su legítima, lo que explica que el poder de impugnar o la legitimación, si se puede hablar así, sólo se les reconoce a ellos. Podemos también dar por cierto que las donaciones cualquiera que sea su montante, son válidas y eficaces mientras vive el donante y que presentan una causa de ineficacia sobrevenida, cuando, tras el fallecimiento del donante y del cálculo del haber necesario para cubrir las legítimas se demuestra que aquellas fueron inoficiosas.

2. Regulación en el Código Civil.

El Código Civil se limita a decir en el art. 654 que «las donaciones que, con arreglo en lo dispuesto en el art. 636, sean inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso´´; pero que «esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos´´. El precepto legal citado añade que «para la reducción se estará  a lo dispuesto en este capítulo y en los arts. 820 y 821 del presente código´´. La regulación, no demasiado extensa de la reducción de donaciones por inoficiosidad, se cierra con dos preceptos, que regulan, uno la legitimación para pedir la reducción y otro, el orden de la reducción cuando hubiere varias donaciones realizadas  por un mismo causante.



3. Problemática principal que suscita la regulación legal.

El problema central que esta regulación suscita es el de cómo se conjuga con el conjunto del articulado del Código Civil o, dicho de otro modo, cuál es la naturaleza y los efectos de lo que puede llamarse la acción de reducción. El código es extraordinariamente lacónico y se limita a decir que las donaciones serán reducidas. Por otra parte, el código parece separar, como cosas distintas la revocación y la reducción, aunque es verdad que el párrafo final del art. 654 ordena estar, en materia de reducción, a «todo lo dispuesto en este capítulo´´, capítulo que, no hace falta decirlo, comienza en el art. 644 y con la revocación por superveniencia de hijos. Añádase a ello que hay alguna remisión en el art. 651: cuando se revocare la donación por alguna de las causas expresadas en el art. 644, o por ingratitud, o cuando se redujere por inoficiosa…..´´. Lo que, aunque introduce la diferencia, establece un claro paralelo. Aunque el fundamento práctico está claro, según hemos dicho, no lo está su fundamento «teórico dogmático´´. Podría entenderse que en la revocación hay un reconocimiento de una mutación posterior de la voluntad del donante o una sanción de actos de violación de deberes llevados a cabo por el donatario, lo que no ocurre en la reducción que, por esta razón, se separa de la revocación. Podría pensarse que la reducción arranca del hecho de haber traspasado el donante el límite del ámbito de su poder de disposición por vía gratuita, que, lapidariamente, enuncia el art. 636: ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento.

Sin embargo las cosas quedan de este modo cualquier cosa menos claras. En términos generales, la doctrina ha venido entendiendo que la acción de que disponen los legitimarios  en orden a la impugnación de la donación es una acción «rescisoria´´,  dirigida a dejar sin efecto una atribución patrimonial ya consumada. La misma tesis había sido mantenida con anterioridad por Vallet de Goytisolo  quien reconocía el carácter rescisorio tradicionalmente atribuido a las querellas de inoficiosidad, que, según su criterio, parece confirmada por la aplicación de los arts. 645, 649 y 650). La tesis de carácter rescisorio había sido sostenida en su momento por Manresa para quien ello hacía aplicables los arts. 1.294, 1.295 y 1.299. Y había sido admitida por Roca Sastre el Derecho de sucesiones de Kipp. Por su parte J. L. Lacruz (loc. cit. 510) apuntó que la reducción podía contemplarse como una resolución pericial o total de la titularidad sobre el bien donado expresión ésta un tanto críptica que no se sabe si alude a la resolución del negocio jurídico de donación o al poder dispositivo que el donante tenía al realizarlo.

La tesis del carácter rescisorio tiene que ser por lo menos matizada. Evidentemente, hay casos en que la sobrevenida ineficacia de la donación inoficiosa es sólo parcial. Se realiza en aquella parte o en aquella medida necesaria para que la legítima se cumpla o satisfaga. Precisamente por ello, se habla de «reducción´´.

En cualquier caso, se excluye que se trate de nulidad, lo que plantea el curioso problema de cómo y porqué la querella de inoficiosidad del testamento a través de la preterición deriva en nulidad y no ocurre lo mismo con la donación aunque Lacruz parezca admitirlo si concurre el consilium fraudis. Sin embargo, las reflexiones deben ir por otro lugar. Cuando la ineficacia es parcial, el código no explica (y nadie ha explicado) cómo se fija la parte subsistente y cómo la parte ineficaz en la donación de un bien concreto y determinado. Piénsese que se donó una superficie de diez hectáreas y que dado su valor sólo es ineficaz en la mitad. ¿Dónde y porqué se sitúa la parte ineficaz? La cosa es seguramente más sencilla cuando se trate de donaciones de dinero o de bienes fácilmente convertibles en dinero dónde más que ineficacia de la donación, hay deberes de restitución. En efecto, hay casos en que lo único que se puede producir por la vía del art. 654 CC es una deuda de valor del donatario frente al legitimario. Por más que se trate de supuestos que puede considerarse que se encuentran fuera de la regla general, está, en primer lugar, la remisión expresa que el art. 654 hace a los arts. 820 y 821. De esta manera resulta indudable que, por lo menos en algunos casos, el beneficiario de la donación inoficiosa no es deudor de la restitución de los bienes donados sino deudor de la restitución de un valor pecuniario. A la misma conclusión llegan aquellos autores que admiten que la reducción como impugnación no alcanza a las enajenaciones de los bienes realizadas por el donatario a favor de terceros de buena fe. Vallet dice, expresamente, que los legitimarios tienen derecho a exigir del donatario, hasta el montante de la reducción debida, el valor de los bienes enajenados que no se pueda reclamar a los terceros. Y la misma solución se predica para el supuesto en que los bienes hubieren sido hipotecados por el donatario. Criterio que coincide con el del art. 645 para los casos de revocación, en que el código dice que «cuando los bienes no pudiesen ser restituidos, se apreciarán por el valor que tenían al tiempo de hacerse la donación´´. El problema es, entonces, si esta doble faz de la reducción (ineficacia del negocio de donación o restitución de valores) admite más casos de aplicación y, por otra parte, si existe en ello algún factor opcional. A nuestro juicio no lo hay para el legitimario a quien la ley le da el remedio impugnatorio, pero la aplicación, de que habla Manresa, de los arts. 1.294, 1.295 y 1.299 parece permitir que el donatario demandando opte por la restitución del valor conservando en su integridad el bien donado.

Por otra parte, habrá que señalar que tanto el art. 654 como la doctrina que lo comenta y glosa, piensan, en términos generales, que las donaciones que se reducen por inoficiosidad son las donaciones en sentido estricto a que se refiere el art. 618, pero ello abre, naturalmente, la cuestión de la reducción de las llamadas donaciones indirectas y de los negocios mixtos cum donatione.

4. Conclusión final.

 

Cualquiera que sea la opinión que se sostenga en esta materia en relación con los supuestos estrictos de revocación, la protección de las legítimas aconseja entender que el componente de gratuidad que en cualquier negocio pueda existir, determina la aplicación de las reglas de la reducción cuando sea la única vía de defensa de los derechos de los legitimarios. Ello plantea el problema, pocas veces examinado con rigor, de la reducción de las donaciones indirectas y de los negocios mixtos.

En nuestra opinión si la atribución patrimonial gratuita hubiera llegado al patrimonio del donatario por intermedio de un tercero nos encontramos con un supuesto parecido al de los terceros adquirentes: el carácter personal de la acción impide actuar contra los terceros, a quienes, por lo demás, no puede discutirse su buena fe. Piénsese por ejemplo el caso de una atribución patrimonial gratuita adquirida mediante una delegatio solvendi. Por ejemplo: el acreedor de la entrega de una serie de pisos en virtud de un contrato de cambio de solar por obra, ordena al constructor que los pisos se escrituren a nombre de uno de sus descendientes; o bien se consigna a uno de estos como beneficiario de un seguro de vida. Con referencia al seguro de vida, Vallet  entiende que lo que puede resultar inoficioso es el montante de las primas pagadas por el asegurado, pero, con independencia de ello es claro que alguna inoficiosidad puede haber, y, sobre todo, que el asegurador puede haber pagado la suma asegurada. A nuestro juicio en los casos descritos el mecanismo de reducción no conduce a la rescisión, sino a la restitución del valor en que la inoficiosidad se mida.

Valgan estas apretadas líneas como homenaje al aniversario, que se festeja, de la revista que las acoge.

MODELO DE DEMANDA INSTANDO LA REDUCCION DE UNA DONACION

AL JUZGADO  DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID QUE POR TURNO DE REPARTO CORRESPONDA.

 

Don–, Procurador de los Tribunales, y de Doña–, cuya representación acredito mediante copia de la escritura de poder que debidamente acompaño como Documento número 1, poniendo a disposición del Juzgado el original para cuando sea requerido, por ser necesario para otros usos, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que mediante este escrito, en la representación que ostento, actuando bajo la dirección técnica del Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Don—(Coleg. nº 47.627) vengo a interponer DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO DE REDUCCION DE DONACION contra Don—.. con domicilio en calle—., núm. NIF—.. y  ello en base a los siguientes

H E C H O S

 

 

PRIMERO. Mis mandantes son herederos legitimarios de D. …………………. fallecido el día …………………… en la localidad de ………………………., donde vivía los últimos años.

Se acompañan como documentos núm. 2  certificado de fallecimiento de Don-y como documentos núm 3 y 4 certificados de nacimiento de Don—– y Don–..

SEGUNDO. El causante, padre de mis mandantes, Don–realizó en vida una donación muy importante a D. …………………, que era su gran amigo y asesor legal.

 

TERCERO. Los dos herederos del causante conocían la existencia de esta donación que consistió en dos viviendas situadas en el mismo edificio, sito en la ciudad de Madrid:

a) Finca nº ………………. inscrita al libro ……………… folio ……………… del Registro de la Propiedad nº …………… de los de la ciudad de ………………, situada en la calle ……………. nº ……………… de esta ciudad, edificio ………………………… Piso 1, puerta 1.

b) Finca nº ………………. inscrita al libro ……………… folio ……………… del Registro de la Propiedad nº …………… de los de la ciudad de ………………, situada en la calle ……………. nº ……………… de esta ciudad, edificio ………………………… Piso 2, puerta 1.

Se acompañan como documentos 5 y 6 copias literales de las escrituras de donación realizadas por el causante otorgadas ante el Notario de Madrid Don—-..

CUARTO. No obstante la existencia de esta importante donación que se puede valorar en CUATRO CIENTOS SETENTA MIL EUROS(470.000 euros)  mis mandantes jamás cuestionaron esa decisión de su progenitor quien en todo momento estuvo en la creencia que tales donaciones no desbordaban el tercio de libre disposición por lo cual aunque se trató de una donación entre vivos, suponía que no afectaría a la intangibilidad de la legítima, si bien finalmente no fue así.

Se acompaña como documento nº 7  Operaciones particionales previas a la confección de los cuadernos particionales de los herederos, efectuadas por el albacea D. …………………. donde consta que ha sido conculcada la intangibilidad de la legítima de los herederos legitimarios del causante D. …………………………………..

QUINTO. De la donación efectuada por el causante,  se infiere que la suma total del caudal hereditario una vez pagadas las deudas, asciende a la cantidad de ……………………. euros. A su vez, el importe de la donación de los dos inmuebles a favor del demandado asciende a la cantidad de …………………. euros; de lo que resulta que los tercios de la herencia deben ser calculados a razón de ………………………. euros cada uno, de suerte que la suma de los dos tercios del caudal a distribuir es de ………………….. euros.

Se acompaña como documento nº 8 testamento del causante de la herencia D–otorgado ante el Notario de Madrid en fecha—-

 

SÉXTO. Si el caudal a distribuir es de ………………. euros y cada tercio equivale a ……………… euros, la donación de las dos viviendas excede en ………………….. euros el tercio de libre disposición, por lo cual, devolviendo a la herencia uno de los inmuebles que integraron la donación del causante, las legitimas quedarían debidamente salvaguardadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

I.- JURÍDICO- PROCESALES

A) JURISDICCIÓN.- Incumbe el conocimiento del presente litigio al orden jurisdiccional civil, conforme a lo establecido en el artículo 36 y 45 de la LEC en relación con los artículos 9.1, 9.2, 21.1 y 22 de la LOPJ.

 

B) COMPETENCIA OBJETIVA Y TERRITORIAL.- Corresponde el conocimiento de la presente demanda al Juzgado de Primera Instancia de Madrid que por turno de reparto corresponda, al tener su domicilio el demandado en esta ciudad, tal y como estipula el Art. 50 de la LEC.

C) CAPACIDAD.- Mis mandantes cumplen los requisitos de capacidad procesal, conforme a los artículos 6 y 7 de la LEC. Asimismo, el demandado tiene capacidad procesal, de acuerdo con lo previsto en los citados preceptos de la Ley Procesal Civil.

D) POSTULACIÓN.- Es preceptiva la representación procesal por medio de Procurador, y la intervención de Abogado, a tenor de lo preceptuado en los artículos 23 y 31 de la LEC.

 

F) PROCEDIMIENTO.- El artículo 249.2 de la LEC, establece que se decidirán también en juicio ordinario las demandas cuya cuantía exceda de quinientas mil pesetas (3.000 euros) y aquellas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo

 

G) REQUISITOS DE LA DEMANDA.- El presente escrito se redacta cumpliendo las normas previstas en el artículo 399 de la vigente LEC, conforme disponen los artículos 264 y  265 de la LEC.

 

H) CUANTÍA DE LA DEMANDA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la LEC, se fija la cuantía del presente procedimiento en  DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS(250.000 euros), cantidad a la que asciende el valor de uno de los inmuebles objeto de la donación inoficiosa y que bastaría con reintegrar al patrimonio del causante para poder satisfacer las legitimas de los herederos forzosos de éste.

I) LEGITIMACIÓN.

Activa: La ostentan mis mandantes a tenor de lo preceptuado en el Artículos 6, 7 y 10 de la LEC,

 Pasiva: La ostenta el demandado a tenor de lo preceptuado en el Artículos 6, 7 y 10 de la LEC,

II. JURÍDÍCO-  MATERIALES

Resultan de aplicación los artículos 654, 655, 656, 820 y 821, todos ellos del vigente Código Civil  

Articulo 654

Las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636 sean inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero ésta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos.

Para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en este capítulo y en los artículos 820 y 821 del presente Código.

Artículo 655.

Sólo podrán pedir reducción de las donaciones aquellos que tengan derecho a legítima o a una parte alícuota de la herencia, y sus herederos o causahabientes.

Los comprendidos en el párrafo anterior no podrán renunciar su derecho durante la vida del donante, ni por declaración expresa, ni prestando su consentimiento a la donación.

Los donatarios, los legatarios que no lo sean de parte alícuota y los acreedores del difunto, no podrán pedir la reducción ni aprovecharse de ella.

Artículo 656.

Si, siendo dos o más las donaciones, no cupieren todas en la parte disponible, se suprimirán o reducirán en cuanto al exceso las de fecha más reciente.

Artículo 820.

Fijada la legítima con arreglo a los dos artículos anteriores, se hará la reducción como sigue:

1. Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si necesario fuere, las mandas hechas en testamento.

2. La reducción de éstas se hará a prorrata, sin distinción alguna.

Si el testador hubiere dispuesto que se pague cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá aquél reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de la legítima.

3. Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador.

Artículo 821.

Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda división, quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo haber en dinero.

El legatario que tenga derecho a legítima podrá retener toda la finca, con tal que su valor no supere, el importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima.

Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en este artículo se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.

III JURISPRUDENCIALES

(Sentencias que puedan citarse en relación con la causa).

SUPLICO AL JUZGADO hechas las manifestaciones que anteceden tenga por admitido este escrito, tenerme por parte en representación de D/Dº …y por interpuesta y admitida que sea esta demanda, se dé traslado de la misma a la demandada en el domicilio denunciado y con las copias simples que se acompañan, emplazándola para que comparezca y la conteste en el plazo que se le otorgue, bajo apercibimiento de ley, y que se prosiga con el procedimiento según su estado; dictando sentencia que  estime las pretensiones de mi parte en todos sus términos, declarando ajustada a derecho la reducción de la donación efectuada por el causante D. …………………………, a cuyo fin deberá el demandado revertir al caudal hereditario la vivienda identificada en este escrito con la letra a) en el punto Tercero de los Hechos, y si no lo hiciere en el plazo que prudencialmente se le acuerde, sea el Tribunal quien proceda a otorgar la escritura para la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad; y Con imposición de costas a la parte demandada

Es Justicia que pido en Madrid,  a-../–../–..

Firma del Abogado                                                                   Firma del Procurador

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