LA TRANSMISIÓN DE CRÉDITOS Y DE DEUDAS. UNA SINGULAR ESPECIALIDAD: TRANSMISIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO POR LA SOLA VOLUNTAD DEL DEUDOR
LA TRANSMISIÓN DE CRÉDITOS Y DE DEUDAS. UNA SINGULAR ESPECIALIDAD: TRANSMISIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO POR LA SOLA VOLUNTAD DEL DEUDOR
(Imagen: el blog de DIGI)
TEXTO DEL ARTICULO
– I –
CESIÓN DE CRÉDITOS Y SUBROGACIÓN
1 – Panorama general
En el amplio panorama([2]) que muestra el derecho de obligaciones, atendiendo fundamentalmente a la clase de prestación comprometida y dentro de los muchísimas clases que la vida jurídica y económica muestra, es bien cierto ñ aunque por su evidencia, sea propiamente una obviedad -, que la especie más corriente es la prestación consistente en pagar una cantidad de dinero, como pago convenido del precio de algo, o de un servicio, o como devolución de un préstamo([3]), o como reparación de un daño o perjuicio causado, etc., etc. Dentro del género que acabamos de mencionar también existen en heterogénea abundancia otras especies como la de entregar cosas no ya genéricas sino específicas, o hacer o abstenerse de hacer determinadas acciones (pintar un cuadro, no competir, respectivamente), etc., etc. de tal manera que las exigencias de la actividad económica y la policroma variedad de los comportamientos humanos, muestran una activa, diversa y vital copia de estos fenómenos.
El desenvolvimiento y desenlace de cada una de estas situaciones es vario y pleno de incidencias. A veces, la más, el cumplimiento espontáneo y normal pone final feliz al negocio jurídico celebrado o a la obligación legal de dar o hacer algo; otras es necesario acudir, tras el antijurídico incumplimiento (o cumplimiento incompleto o defectuoso) del deudor o deudores al estrépito judicial forzando una ejecución forzosa, con sus incidencias y dilataciones, hoy sustancialmente menores, después de promulgada la nueva LEC([4]).
2-Cambio de acreedor y subrogación: un acreedor sustituido por otro
Pero, no sólo son estas las cuestiones que se plantean, sino que es de ver un intenso tráfico, también vario y diverso, en gracia del cual, el crédito, como un bien, en cuanto es susceptible de generar un resultado patrimonial beneficioso o útil, puede circular, cambiar de titular, negociarse su transferencia, aparecer otro acreedor en lugar del primitivo, venderse, descontarse, darse en pago de otro crédito, etc., etc.([5])
Así pues, este derecho subjetivo a cobrar el crédito cambia de mano: un acreedor es sustituido por otro. Muchas veces, ello ocurre en virtud de una cesión de crédito([6]), de un acuerdo o contrato entre el acreedor originario y otras personas, pactando la cesión y sus condiciones; otras veces, ya en el mismo momento del nacimiento de la deuda, al instrumentarse la obligación de pagar, se crea un título a la orden, que por su naturaleza permite, mediante el simple endoso, transmitir el crédito a otras personas o permite, en otros casos, transmitir el crédito por simple tradición, (entrega, transferencia) del título o instrumento([7]).
Esta transmisión de crédito que efectúa el primitivo acreedor a favor de otra persona, no siempre es, cual ocurre en los casos examinados en el párrafo anterior, pactada o convenida expresamente al momento de efectuar la transferencia, o programada inicialmente al instrumentalizar el crédito. Otras veces, no resulta explícita o implícitamente de una convención sino de hechos o actos jurídicos diferentes. Por ejemplo si una persona extraña al acreedor y al deudor, vencido el crédito, se empeña en pagar al acreedor, este ya satisfecho nada puede reclamar, pero en cambio el que ha pagado tiene derecho a repetir (o sea reclamar) lo que ha pagado del deudor (art. 1.158 del CC). Así el deudor verá sustituido al acreedor primitivo, por otra persona distinta, la que ha pagado el crédito. El problema está entonces, en saber si este nuevo acreedor, además de tener el derecho subjetivo a reclamar lo pagado, tiene el derecho a gozar de todos los derechos accesorios y garantías que tenía el acreedor inicial, es decir, si por el simple hecho de pagar, además del derecho a repetir lo pagado, adquiere la plenitud de la subrogación en el lugar del antiguo acreedor, ingresando en su patrimonio el crédito con los derechos y garantías accesorias (hipotecas, avales, etc. etc.).
Esto en general puede darse por resuelto ya que, en los casos de transmisión explícita del crédito en virtud de acuerdo, de conformidad con el principio de autonomía de la voluntad y el art. 1.112 del CC, normalmente el acreedor primitivo ha convenido con el cesionario la plenitud de la transmisión activa del crédito. Y cuando ello aunque no sea explícito pero sea convenido a título de venta([8]) en gracia de tal convenio el acreedor primitivo es substituido por el cesionario que se torna así nuevo acreedor, y titular de la plenitud del derecho de crédito a él mismo transmitido con todos los acaso constituidos derechos accesorios o garantías como hipotecas, avales, etc., (art. 1.528 CC)..
Más cuando el tránsito del crédito de un sujeto (primitivo) a otro no se produce por convenio, entonces sólo puede entenderse que hay subrogación, es decir, tránsito del crédito en su plenitud con todas las garantías, cuando concurren las condiciones especiales que la ley específicamente establece (Cfr. 1.209 CC; 1.210; 1.212; 1.158 y 1.159 del CC).
La subrogación, con subsistencia de las obligaciones accesorias, comporta una novación meramente modificativa, por cuya razón, no existe ninguna dificultad técnica, para que en los casos de cesión de crédito convenida, o de subrogación nacida o presumida según lo antes expuesto, se mantengan las garantías y derechos accesorios a favor del nuevo acreedor, pues del art. 1.204 del Código Civil se deduce que además de la novación extintiva, existe la meramente modificativa, cual ocurre en los casos de subrogación plena([9]).
Más dificultades, acaecen cuando la transmisión no es la activa o comportante de un cambio de acreedor sino pasiva o substitución de un deudor por otro. Veamos:
3 – Cambio de deudor: Substitución de un deudor por otro
Muchísimas veces, más de las que podamos imaginar, será necesario – y acaecerá – que un deudor sea sustituido por otro (asunción de deuda) a veces con liberación del anterior, otras sin tal liberación y acumulándose otro o más deudores en la obligación a cumplir solidariamente, fenómeno éste que acaece, ineludiblemente en prácticamente todas las situaciones de compra-venta (traspaso) de universalidades como una empresa, una tienda, (un colmado, una mercería) y acaece asimismo en las fusiones entre grandes empresas, absorciones o escisiones. En todos ellos el adquiriente, el titular final adquiere como un todo inescindible una universalidad constituida por bienes materiales muebles e inmuebles, derechos de propiedad industrial, créditos acaso aún por vencer o impagados de clientes morosos, etc., etc., pero en el otro lado del balance está el pasivo con aquellos débitos que deberán satisfacerse, por ejemplo a los proveedores, o a otros muchísimos y diversos titulares de créditos de diversa naturaleza. Cualesquiera que fueren los pactos incardinados al título de la transmisión de la universalidad entre cedentes y cesionarios, lo cierto es que existen multiplicidad de deudores y multiplicidad de acreedores, muchos, muchísimos de los cuales no son parte en el negocio de transmisión; pero qué duda cabe que de algún modo están afectados por él.
Una enorme constelación de instituciones jurídicas diversas, resuelven o intentan resolver los problemas que esta vital y diversa realidad plantea (vide «infra» nota 12).
4 – Principios
Al objeto de intentar ordenar esta variedad de situaciones, profusión de resortes dispuestos por el derecho objetivo, o enmarcables en las creaciones de la autonomía de la voluntad, bueno será exponer aquellos principios generales, que informan los fenómenos que examinaremos:
1º El acreedor puede transmitir su derecho de crédito sin ser necesario el consentimiento del deudor([10]).
Ninguna dificultad ofrece la transmisión por el acreedor de su derecho, a título oneroso, o a título gratuito([11]).
La regla general del art. 1.112 del CC([12]) es suficientemente explícita y congruente con el artículo 1.212 del mismo CC, y con la regulación (art. 1.526 y siguientes CC) de la cesión de créditos, con el art. 14 de la Ley cambiaria (Ley 16 Julio 1985) que regula el endoso (o cesión) de la letra de cambio, con los arts. 120 y siguientes que regulan la cesión del cheque (tradición y también endoso) y en fin, también es congruente – por no decir coincidente – con el art. 347 del Código de Comercio que regula la cesión de créditos no endosables.
La circulación, mediante múltiples formas y diversas clases de negocios jurídicos del crédito de carácter activo es decir, cambiando el acreedor, no ofrece, dentro de esta zona, es decir cuando obedece a acuerdos entre cedente y cesionario, (aunque sea de forma rudimentaria como mediante la simple tradición del título, o del endoso) dificultad alguna y en la práctica prolifera de forma extraordinaria. Así pues, todos los créditos son transmisibles por acuerdo entre el acreedor cedente y el nuevo acreedor cesionario (repito por elemental que sea); Sólo en aquellos casos específicos en que por pacto o por Ley explícitamente se prohíba, claudicará dicha norma general «ad exemplum» último inciso art. 1.112 CC y vide 347 CC([13])).
La dificultad, existe en aquellos casos en que se opera la subrogación de un acreedor, en lugar de otro, no por la coincidencia de voluntades del acreedor primitivo y el nuevo que le sustituye y subroga. En estos casos de transmisión no convenida, es preciso considerar (vide anterior nota 7, apartado 1) las condiciones necesarias que la Ley exige para que se produzca la subrogación.
2º En cambio, sin el consentimiento del acreedor, no puede otra persona sustituir al deudor primitivo en la obligación. No es posible la transmisión pasiva de obligaciones, sin que el acreedor la consienta.
La diferencia de tratamiento entre el cambio de acreedor y el cambio de deudor se ajusta al más elemental sentido común y a los sanos dictados de lo razonable. Que el acreedor sea el primitivo, o sea otra persona no produce mutación económica esencial en la obligación. El nuevo, sólo podrá reclamar, el importe del crédito (intereses si proceden y costas si se causan), importe que no variará ni un ápice, pese a cambiarse el acreedor (moral).
Esta inalterabilidad práctica no se produce, en el caso de cambiar el deudor. Si el primitivo es solvente, no hay duda de que dado lo dispuesto en el art. 1.911 del CC el acreedor verá satisfecho su crédito, pero si el nuevo deudor es insolvente y no paga, el acreedor verá frustrada en la realidad la satisfacción de su crédito. Por esta razón el Derecho, exige el consentimiento del acreedor([14]) (Vide arts. 1.534 CC, 1.205) para la transmisión pasiva de obligaciones, pues la sustitución de un deudor por otro en el seno de una misma obligación es susceptible de producir un gravísimo perjuicio al acreedor; cosa que no ocurre con respecto cuando un acreedor es sustituido por otro y de ahí la diferencia de tratamiento al deudor.
3º Cesión de contrato que tiene por objeto obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento.
En todos aquellos casos, en que penden derechos y obligaciones recíprocos y causalmente relacionados, ocurre que cada parte es a la vez acreedora y deudora de la otra. Por ejemplo: Compra-venta con precio aplazado y entrega de la finca diferida al momento de pagar el último plazo: en este supuesto, antes del vencimiento del último plazo, el comprador debe parte del precio, y es acreedor a que se le entregue la finca: la cesión de contrato comporta no sólo la transmisión del derecho a la entrega, sino también del deber de pagar el precio. Pues bien ni el vendedor puede ceder el contrato ni el comprador puede hacerlo ya que no puede hacerse sin el consentimiento del vendedor), la cesión de contrato, como es sabido, comporta la transmisión de derechos de crédito, pero también de deberes, lo cual no es posible sin el consentimiento de la otra parte.
Consecuentemente la cesión de contrato en estos casos exige el consentimiento cauto de la parte cedente, como de su contraparte contractual ([15]).
– II –
LA SOLA VOLUNTAD DEL DEUDOR «PER SE´´ PUEDE PROVOCAR EL CAMBIO DE ACREEDOR EN PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS (Ley 30 de marzo de 1994)
1. Previo. En la anterior visión panorámica, hemos examinado las posibles y más importantes modificaciones subjetivas, distinguiendo dos grandes grupos: 1- El cambio de acreedor y 2 – el cambio de deudor.
Examinemos un caso particular de cambio de acreedor, cuya singularidad más destacada radica([16]) en el hecho de que el motor del cambio está originado por la voluntad del deudor, tal como magistralmente explican HERN¡NDEZ MORENO e ISABEL VIOLA,([17]), provocándose a la vez, mediante este cambio, asimismo una cierta modificación objetiva, alterándose – insisto – el contenido objetivo o real del crédito. Es más, es esta modificación objetiva (en la práctica reducción de intereses) la que hace apetente este cambio de acreedor y – quizá- ha movido al legislador a revitalizar el fenómeno([18]).
2. De la antigua regulación a lo esencial de la Ley 30 de marzo de 1994
Un deudor prestatario que había garantizado la devolución del capital e intereses con hipoteca sobre su propia finca podía hallarse con que otra entidad bancaria a lo mejor le hubiera prestado o le prestaría la misma cantidad de dinero, en condiciones más ventajosas, singularmente menores intereses.
Es evidente que en estas circunstancias dicho deudor querría fervientemente cambiar el actual acreedor que le cobra intereses altos por otro deseando en fin, adeudar la cantidad prestada a otra entidad que le ofreciera condiciones más ventajosas – repito – singularmente intereses más reducidos.
Pero, ¿acaso esta apetencia, legitimaba al deudor, para sustituir por su sola voluntad a su acreedor, y cambiarlo por otro que le tratara a su juicio mejor? Si examinamos, el art. 1.211 CC veremos que él mismo([19]) puede constituir el germen de una respuesta afirmativa, precisado empero de un mayor desarrollo.
Claro que el deudor, si la escritura de constitución del préstamo lo permite puede anticipar la devolución y así cancelar el crédito. Pero si la escritura de hipoteca no lo permite el deudor no puede anticipar la devolución ya que el plazo se conviene en beneficio de ambas partes y ambas son señores de él tal como dispone el art. 1.127 CC. Y cuando la escritura acaso lo permita suele disponer asimismo una prima o premio a favor de quien hipotéticamente cobrara anticipadamente. Total que la cancelación anticipada o no es posible o es más cara.
Supongamos pues que un deudor quiere sustituir a su acreedor por otra entidad financiera que le resulte más favorable. Habrá o tendrá que cancelar el crédito originario y conseguir la cancelación de la hipoteca que lo garantiza, y ello significa satisfacer los gastos de la escritura de cancelación, los impuestos([20]) y los gastos de inscripción en el Registro; y además, tendrá que satisfacer los gastos de la escritura de constitución del préstamo nuevo, esta vez a favor de la entidad más complaciente, con la consiguiente constitución de hipoteca a su favor y otra vez la satisfacción de los consiguientes impuestos más los consiguientes gastos de inscripción([21]). Y además deberá satisfacer la prima por anticipación, que probablemente, estaba prevista en la escritura primitiva de perfección del préstamo inicial([22]).
Esta apetencia, en la realidad, siempre se verá incrementada y potenciada por el eventual hecho económico de la bajada general del interés del dinero (precio del dinero, dicen los economistas) en cuyo caso multitud de préstamos constituidos en su día a tenor del interés del mercado, verían cómo otros deudores posteriores, pagaban cantidades muy inferiores, y ello les movería a aspirar a colocarse en posición análoga.
El legislador atendiendo, en el fondo, a esta situación puntual, en la citada Ley de 30 de marzo de 1994, ha explicitado ([23]) un resorte que produce los siguientes efectos:
1º El acreedor primitivo, quiera o no quiera, ha de facilitar, en las condiciones dispuestas por la propia Ley, aún antes del vencimiento total, la sustitución en la misma relación jurídica de su persona por otra, provocándose así una novación subjetiva modificativa que comporta una subrogación del acreedor (el nuevo) que ocupa, – repito – en la misma relación jurídica tanto personal (préstamo) como real (hipoteca garantizante) del citado acreedor primitivo. Así pues las relaciones jurídicas personal y real, no se recrean sino que se modifican, y al ser la novación meramente modificativa, no se extingue la relación primitiva. Por tanto no hay que cancelarla ni sufrir los gastos de una extinción que no se produce([24]), ni los de constitución, que tampoco se generan. La relación subsiste.
2º La modificación generada no sólo es personal o subjetiva. Subrogación de un acreedor en el lugar del primitivo, sino también material o real, ya que las condiciones del préstamo se mejoran en interés del deudor que pagará intereses y prima por anticipación inferiores([25]).</SPA
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