Demanda por responsabilidad solidaria del administrador por deudas sociales
"Resultan 53.559,32 euros, de los cuales se distribuyen únicamente 9.946,76, quedando por satisfacer 43.612,56 euros"
(Foto: E&J)
Demanda por responsabilidad solidaria del administrador por deudas sociales
"Resultan 53.559,32 euros, de los cuales se distribuyen únicamente 9.946,76, quedando por satisfacer 43.612,56 euros"
(Foto: E&J)
- FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 04-09-2019
- Materia: Derecho Mercantil
- Especialidad: / Derecho Mercantil / Sociedades / Sociedad de Responsabilidad Limitada / Responsabilidad de los Administradores
- Número: 13106
- Tipo de caso: Caso Judicial
- Voces: RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR SOCIAL, Sociedad Limitada, SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, Sociedades mercantiles
Documentos originales presentados
El caso
- BURGOS, 30-04-1998
El 30 de abril de 1998, se constituyó la sociedad, TRANSPORTES S.L., de la que Don Eusebio, fue nombrado administrador único.
Los demandantes, fueron trabajadores por cuenta ajena de la mercantil. A consecuencia de que la empresa para la que trabajaron les dejó a deber varias nóminas y no les hizo pago de las liquidaciones correspondientes, procedieron a iniciar acciones ante los Juzgados de lo Social de Burgos.
Inmersos en este procedimiento, el 18 de junio de 2014, se realiza la liquidación de intereses, sobre el nominal de cada cual, con lo que resultan 53.559,32 euros, de los cuales se distribuyen únicamente 9.946,76, quedando por satisfacer 43.612,56 euros.
Por lo que se le pasa a reclamar la deuda al administrador único, por ser el responsable personal de la falta de diligencia en la gestión efectuada al frente de la mercantil.
Objetivo: cuestión planteada
- Que se les abonen las cantidades que les son debidas por parte de la mercantil para la que trabajaron y de la cual, era administrador único Don Eusebio.
La estrategia: solución propuesta
- Interponer Demanda, como consecuencia de la acción individual de responsabilidad solidaria de los administradores por deudas sociales prevista en el 241 LSC, en relación al 236 del mismo texto , o subisidiariamente, en aplicación del 367 del mismo texto contra el administrador único y su esposa.
El procedimiento judicial
- Orden Jurisdiccional: Civil
- Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de lo Mercantil
- Tipo de procedimiento: Procedimiento Ordinario
- Fecha de inicio del procedimiento: 20-07-2017
Partes
Parte demandante:
- Don Mario
- Don Carlos
- Don Ramón
- Don Pedro
- Don Fernando
Parte demandada:
- Don Eusebio
- Doña Martina
Peticiones realizadas
Parte demandante:
- Que se declare al demandado responsable directo de los daños y perjuicios causados a los demandantes, y, subsidiariamente, responsable de las obligaciones sociales como consecuencia de lo establecido en el art. 367 LSC.
- Que se le condene al pago de la cantidad de 43.612,56 euros, más los intereses legales, y con imposición expresa en costas.
Parte demandada:
- Que se desestimen las pretensiones de los demandantes, con expresa imposición de las costas a la parte actora.
- Subsidiariamente, para el caso en el que la estimación de cualesquiera de las acciones ejercitadas determinare la condena al abono de las cantidades, la misma no podrá ser superior a 37.450,97 euros, que es la cantidad que quedaría pendiente de abonar a los demandantes en concepto de intereses dentro de la ETJ de la que conoce el Juzgado de lo Social de Burgos.
Argumentos
Parte demandante:
- Que los demandantes han mantenido una relación laboral por cuenta ajena con la mercantil de la que era administrador único Don Eusebio.
- Que, tras estar inmersos en el procedimiento ante el Juzgado de lo Social de Burgos, reclamando sus salarios debidos y tras haberse declarado el despido como improcedente, con fecha 18 de junio de 2014, se produce la liquidación de intereses, sobre el nominal de cada cual, con lo que resultaron 53.559,32 euros, y al no haber sido impugnada, se da cuenta de que, constando en cuenta de consignaciones 9.946,76 euros, se acuerda distribuirlos, proporcionalmente, con lo que queda por satisfacer la cantidad de 43.612,56 euros.
- Que el 19 de noviembre de 2015, por el Juzgado de lo Social de Burgos, en autos de ejecución de títulos judiciales, se dicta decreto en el que se dice que queda pendiente de satisfacer la cantidad señalada, y en su Parte Dispositiva, acuerda declarar al ejecutado en situación de insolvencia total por la cantidad señalada, que se entenderá como provisional.
- Que se reclama la deuda al administrador único por ser el responsable, personal y directamente, de la falta de diligencia en la gestión efectuada al frente de la mercantil, ya que no ha disuelto la sociedad, ya que las pérdidas acumuladas superan al capital social, con lo que el neto patrimonial es negativo.
- Además, el patrimonio de la mercantil es inferior a la mitad de la cifra de capital social con lo que está inmersa en una causa de disolución.
Parte demandada:
- Que es cierto que los demandantes fueron trabajadores en su día de la mercantil, y que ellos, junto con otros empleados de la empresa, iniciaron una serie de procedimientos judiciales ante el orden social.
- Que el motivo de tales reclamaciones, no era el impago de nóminas y liquidaciones, sino fundamentalmente, los despidos que llevó a cabo la empresa, así como las solicitudes de resolución de los contratos de trabajo interpuestas por los trabajadores.
- Que conviene recordar que el presente procedimiento ha sido instado por cinco personas, pero no por todos los ejecutantes en la referida ejecución, por lo que la suma total de las cantidades que correspondería a los ahora demandantes, no alcanza los 37.500 euros y no los 43.612,56 euros que se incluyen en el suplico de la Demanda.
- La demandante no ha alegado conducta alguna concreta de donde se infiera la relación causal directa con el impago ni ha llevado a cabo actividad probatoria alguna acerca de la existencia de causa de disolución de la sociedad, fecha de concurrencia de tal supuesta causa de disolución, carácter posterior de la deuda social respecto de la aparición de la causa de disolución, acto u omisión ilícito o vulnerador de los estatutos sociales o de las obligaciones del administrador social, daño en los demandantes o relación de causalidad entre el acto y el daño.
- Que el hecho que podría constituir la verdadera motivación de la presente reclamación, sería la consecuencia de la denegación a los ejecutantes de la facultad de cesión del remate a un tercero acordada por el Juzgado a instancia de la ejecutada, la finca adquirida mediante subasta por Don Carlos, trabajador de la empresa, no pudo ser cedida al verdadero adquirente oculto con quien, se supone, existía un acuerdo con la parte ejecutante, sino que esa parte ejecutante, se vio obligada a transmitir la finca a ese tercero sin poder eludir el abono de los gastos fiscales, notariales, registrales o cualquier otro que de la transmisión se derivase.
Normas y artículos relacionados
- Artículo 1317. , Artículo 1365. , Artículo 1902. , Artículo 1089. , Artículo 1968. Código Civil.
- Artículo 144. Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria.
- Art. 6. , Art. 8. , Art. 10. , Art. 7. , Art. 9. , Art. 11. , Art. 12. , Art. 33. Código de Comercio.
- Artículo 71. Efecto principal de la acumulación. Acumulación objetiva de acciones. Acumulación eventual. , Artículo 72. Acumulación subjetiva de acciones. , Artículo 400. Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos. Ley de Enjuiciamiento Civil.
- Artículo 225. Deber general de diligencia. , Artículo 366. Disolución judicial. , Artículo 241 bis. Prescripción de las acciones de responsabilidad. , Artículo 236. Presupuestos y extensión subjetiva de la responsabilidad. , Artículo 241. Acción individual de responsabilidad. , Artículo 363. Causas de disolución. , Artículo 367. Responsabilidad solidaria de los administradores. Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Documental aportada
Parte demandante:
- Certificación del Registro Mercantil de Burgos.
- Acumulación a los autos del procedimiento seguidos ante el Juzgado de lo Social.
- Auto de despacho de ejecución en procedimiento anterior.
- Copia de los depósitos de cuentas en el RM de Burgos correspondientes a los ejercicios de 2012 a 2015.
Parte demandada:
- Copia del Modelo 036 presentado ante la AEAT el 28 de diciembre de 2011.
- Decreto del Juzgado de lo Social de Burgos de 11 de marzo de 2015.
- Decreto del Juzgado de lo Social de Burgos de 8 de julio de 2010.
- Decreto que designaba perito tasador el 25 de marzo de 2011.
- Disconformidad de la mercantil con el informe pericial que valoraba la finca en 739.000 euros como precio de tasación para la subasta.
- Informe pericial elaborado por un arquitecto técnico e ingeniero de la edificación que determinaba el valor del inmueble en 1.800.000 euros.
- Copia de más informes periciales tasando la finca embargada en diferentes cantidades.
- Decreto de 4 de febero que tasa la finca en 739.900 euros.
- Recurso de revisión contra el Decreto de 4 de febrero de 2013, que se desestimó por el auto del Juzgado de lo Social de Burgos de fecha 22 de marzo e 2013.
- Acta de subasta de 22 de mayo de 2013.
- Diferentes Decretos sobre el proceso de subasta de la finca.
Prueba
- Documental aportada.
Resolución Judicial
Fecha de la resolución judicial: 18-12-2018
Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
El Juzgado de lo Mercantil de Burgos, dictó Sentencia en la cual falló lo siguiente:
- Se desestima la Demanda presentada, con imposición de costas procesales a la parte demandante.
Fundamentos jurídicos de la resolución judicial:
El Juzgado de lo Mercantil, basa su Sentencia en los siguientes fundamentos:
- Alega la parte demandada que la deuda que por intereses sirve de base para fundamentar la exigencia de responsabilidad al administrador social, nació en el año 2008 o 2009, han transcurrido con creces los 4 años que la ley prevé como plazo de prescripción de la acción. El nacimiento de la obligación de pago tuvo lugar cuando ésta quedó fijada en la resolución judicial que dió lugar a la ejecución acumulada en el año 2008 y no después.
- Como se introduce en el artículo 241 bis de la Ley 31/2014 de las Sociedades de Capital, »la acción social de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los 4 años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse». No resultando acreditado el cese de los administradores, de conformidad con el precepto citado correspondiente al régimen legal anterior aplicable, la acción no ha prescrito y procede por ende, rechazar la excepción formulada.
- En el artículo 367 de la LSC, se establece la responsabilidad de los administradores por las dedudas sociales en cuanto señala que: »responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en en plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución».
El artículo 367 del mismo texto, no requiere más prueba que la de los hechos que son presupuesto de su efectividad, y se configura como una responsabilidad cuasi objetiva, entendida como una responsabilidad »ex lege», que no se identifica con la negligencia del artículo 241 de la LSC.
- Por tanto, como se ha indicado, hay que identificar, el momento mismo en que los administradores conocen la situación patrimonial y sin embargo, no proceden como disponen los artículos 365 y 366 LSC, y que las deudas sean posteriores a aquel hecho. El momento en que conocen la situación patrimonial, corresponde al momento en que se formulan las cuentas anuales, y para el caso de que no se formularan, una vez transcurridos los 3 primeros meses del ejercicio económico posterior. En el presente caso, el nacimiento de la obligación, ha quedado fijado en el fundamento anterior con anterioridad al despacho de la ejecución referenciada por el actor en el 2008. La documental aportada, se refiere a los ejercicios económicos de 2012 a 2015, por lo que posteriores y no anteriores al nacimiento de la obligación.
- Por lo tanto, la obligación principal contraída en el 2008, no serviría de base para configurar una responsabilidad por deudas posteriores a la aparición de la causa de disolución.
- En cuanto a la acción individual de responsabilidad prevista en el 241 LSC, es una acción por daños pero en este caso, no se trata de reparar los daños originados a la sociedad sino los sufridos directamente por los socios. Para que el administrador responda frente al socio o frente al acreedor que ejercita esta acción, es necesario que el patrimonio del daño directo sea el de quien ejercita la accion. Y no es directo, sino indirecto, el daño sufrido por el patrimonio de la sociedad que repercute en los socios acreedores.
- Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación ordenada, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero la responsabilidad exigible es, en principio, la prevista en el 367 LSC, y que se circunscribe a la responsabiliad solidaria por las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. Para que pospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso que ocurra algo más que el cierre de hecho y que hubiera impedido el pago del crédito.
- El demandante no ha alegado oportunamente ni resulta de la prueba aportada ese plus según el cual se estime que de haberse realizado la correcta disolución, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. No ha resultado introducido argumentativamente por el actor ni probado en qué medida podría haber ayudado la toma de una decisión como la de disolver una sociedad o solicitar la declaración de concurso al cobro de la deuda que reclaman si no existían más acreedores de la sociedad, por lo que no hay relación de causalidad directa entra la no presentación del concurso y el impago.
Segunda instancia
Prueba
- Documental aportada en la demanda.
Documentación
- Referencia a la documental aportada con la demanda.
Resolución judicial del recurso
Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
La Audiencia Provincial de Burgos, dicta Sentencia de Apelación en la que falla:
- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Brugos en los autos de juicio ordinario, y con revocación de la misma, se dicta otra por la que se estima parcialmente la demanda interpuesta, contra los demandados. Contra la esposa del demandado, solo a los efectos del artículo 144 RH, y se condena al demandado al pago a los actores de la cantidad de 28.186,91 euros, que devengará el interés legal desde la interposición de la demanda incrementados en dos puntos desde la fecha hasta su completo pago.
- Sin imposición de costas en ambas instancias.
Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
La AP de Burgos basó el fallo de su Sentencia en los siguientes argumentos:
- La sentencia de instancia desestima la demanda en la que se pide que se declare la responsabilidad del administrador de una sociedad limitada por no haber procedido conforme establece el artículo 367 LSC, al estar la sociedad incursa en una causa de disolución, convocando la Junta que acuerde la disolución de la sociedad. Junto a ella, se ejercita la acción individual de responsabilidad, que también se desestima por no haber acreditado la parte actora que concurran los requisitos del ejercicio de tal acción.
- La concreta deuda que se reclama se corresponde con los intereses de esa ejecución por falta de pago de los salarios, pues en lo que respecta al principal de la deuda, ésta, al parecer, se ha pagado con cargo a la subasta de los bienes de la empresa.
- Por lo tanto, la fecha de la deuda que se reclama es del año 2008, la sentencia apelada desestima la acción de responsabilidad solidaria del administrador, porque las únicas cuentas anuales que se presentan con la demanda son las de los ejercicios de 2011 a 2015. Frente a ello, la parte apelante, alega en el recurso que la situación de pérdidas acumuladas que habían dejado reducido el capital social a menos de la mitad, ya existía en los ejercicios anteriores. Para demostrarlo, invoca las últimas cuentas anuales que obran en autos, las del año 2010, que reflejan pérdidas desde el año 2002. Ya a finales del 2008 e incluso a finales del 2007, la sociedad estaba incursa en causa de disolución.
- La parte demandada fue la que refirió la fecha de la deuda al año 2008, por lo que es ella la que hubiera debido aportar las cuentas de ese año para acreditar cuál era la cantidad exacta de los fondos propios. Si no las aportó, y se conformó con la documental aportada con la demanda, habrá que estar a esa documental para determinar cuál era la situación contable en la fecha del nacimiento de la deuda, que como se ha visto, reflejan unos fondos propios inferiores a la mitad del capital social a finales de ese año 2008.
- Todo ello conlleva que deba estimarse la acción de responsabilidad solidaria del administrador, si bien no por la totalidad de la cantidad reclamada, que se corresponde con la cantidad pendiente de pago a los 10 trabajadores que iniciaron la ejecución. Sin embargo, la demanda se interpone sólo por cinco trabajadores.
- Por otro lado, la estimación de la acción de responsabilidad solidaria del administrador, hace innecesario el examen de la acción individual.
Jurisprudencia
- Audiencia Provincial de Madrid, núm. 156/2009, de 05-06-2009. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 1610779
- Juzgado de lo Mercantil, núm. 148/2012, de 28-06-2012. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 2422412
- Juzgado de lo Mercantil, núm. 168/2012, de 10-07-2012. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 2422042
Formularios jurídicos relacionados con este caso
Biblioteca
Libros
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- Derecho de sociedades. Tomo 1
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Artículos jurídicos
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