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¿Podría convertirse la Ley Concursal en un instrumento para que las personas fisicas eviten hacer frente al pago de la totalidad de sus deudas?

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¿Podría convertirse la Ley Concursal en un instrumento para que las personas fisicas eviten hacer frente al pago de la totalidad de sus deudas?

El Congreso se estructuró en varias mesas redondas que abordaron temas cruciales para el arbitraje. (Imagen: ICAB)



 

1. Introducción: planteamiento de la cuestión.



La respuesta a la pregunta de si se puede declarar en situación de concurso a una persona física  tiene fácil solución en la nueva ley concursal(Ley 22/2003 de 9 de julio) pues su Art.1 confirma que cualquier deudor, sea persona natural o jurídica podrá ser declarado en concurso. Pero es que además, no se requiere la condición de comerciante por lo que asistimos a una unificación evidente de los procedimientos concursales siendo suprimida la distinción que se establecía en la legislación derogada en función de si el deudor era comerciante (quiebra y suspensión de pagos)  o no comerciante (quita y espera y concurso de acreedores). La pregunta planteada puede, sin embargo, matizarse mucho más. A la vista del supuesto resuelto en el auto arriba referenciado, la cuestión va más allá, y cabe preguntarse si un matrimonio que suspende pagos puede solicitar la declaración de concurso por no poder hacer frente a las deudas que les acucian. Este es el interrogante que se le planteó al Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona y, por tanto, ésta es la disyuntiva que se resuelve en el auto de 29 de diciembre de 2004 y que es el primero que se dicta en este sentido. No tanto debía resolver el Juzgado sobre esta posibilidad que se contempla expresamente en el Art. 25.3, sino sobre el cómo debía hacerlo. De «sentencia histórica´´ se ha calificado desde algún medio de comunicación. Bien, salvando las evidentes imprecisiones jurídicas en que recaen tantas veces los medios de comunicación, lo cierto es que, efectivamente, el auto es pionero en la materia, para empezar porque es de los «primeros´´ en resolver en base a la nueva ley concursal y, segundo, y sobre todo, porque se pronuncia sobre un supuesto hasta ahora pocas veces suscitado en la práctica, por no decir que ninguna, al menos conocida. Sin perder el hilo conductor del auto referenciado, y siguiendo su sistemática expuesta con sencilla claridad, tenemos lo que sigue.

2. ¿Qué tipo de concurso declara el auto con respecto al matrimonio objeto de la noticia?
 
 La solicitud de concurso presentada lo fue de concurso voluntario. En este sentido, y al igual que en la normativa derogada el legislador mantiene la clásica distinción entre concurso (antes quiebra) voluntario y necesario en función de si el  solicitante es el propio deudor afectado por una situación de insolvencia (voluntario) o sus acreedores (necesario). Y esto es así porque el legislador ha considerado que el concurso de acreedores constituye un derecho de los deudores inmersos en situación de insolvencia que desean acogerse a la protección que ofrece la normativa concursal frente a las ejecuciones individuales que pueden llevar a cabo los acreedores cuando el deudor no cumple con sus obligaciones de pago. Por consiguiente, no hay que esperar a que ese deudor «sea llevado por sus acreedores a un procedimiento concursal´´, sino que puede hacerlo él mismo tan pronto como se le revele la situación de insolvencia, definida en el Artículo 2,  como la situación en que se encuentra  la empresa que no puede cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles. La insolvencia puede ser actual o inminente, siendo de esta última clase cuando el deudor prevé que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones. Pero junto a esa doble distinción podría mencionarse la existencia de una tercera categoría de concurso, el concurso obligatorio, que es el que se declara a petición del deudor estando éste obligado a presentar dicha solicitud en los términos que marca el Art. 5. La obligación de solicitar el concurso de acreedores afecta a aquellos deudores que hubieran conocido o debido conocer su estado  de insolvencia. Esta solicitud nace con el conocimiento de la insolvencia y deberán efectuarla dentro de los dos meses siguientes a dicho conocimiento.

 De otro lado, nos hallamos ante el concurso de dos personas (cónyuges), que conforme lo dispuesto en el Art. 25.3 deberán acumularse y así lo dictamina el Juzgado de lo Mercantil. Es como si se tratara de dos concursos diferentes pero que por razones obvias y dada la vinculación que une a los deudores podrán tramitarse conjuntamente. Precisamente por esto y antes de admitir la solicitud el Juzgado exigió a la parte instante una relación de acreedores por separado de cada uno de los cónyuges, desglosando bienes propios y comunes del matrimonio. No nos encontramos en puridad ante un solo concurso porque al margen de la consideración que se le otorgue al matrimonio (institución, contrato, negocio jurídico-), y en la que no entra el juez porque no procede, lo cierto y verdad es que no se le concibe como tal a los efectos de la declaración del concurso, es decir, no suspense pagos el matrimonio sino cada uno de los dos cónyuges que lo conforman. No es, en consecuencia, el concurso de un matrimonio, sino el de dos personas que están vinculadas matrimonialmente. Ahora bien, en torno a la acumulación el órgano judicial opta por una medida de eficacia cual es la de no esperar, en contra de lo dispuesto en la ley,  a que se declare el concurso y se nombre la Administración concursal, sino que decreta la acumulación mucho antes en un intento por conceder efectividad al proceso, tanto desde un punto de vista procesal como material y, buscando, asimismo, el beneficio tanto de deudores como de acreedores. Y es más, se dictamina el nombramiento de una sola administración concursal también alegando que tal simplificación  se hace necesaria desde el punto de vista de la eficacia. Nada que objetar a tal pronunciamiento judicial, que responde más a una intención de «justicia´´ que a un seguimiento literal de la ley, pero que en cualquier caso parece coherente.



3. Admisión de la demanda. 

Presentada la solicitud, el órgano judicial debe examinar si ésta va acompañada de todos los documentos  tanto procesales como materiales exigidos en el Art. 6 y esto es lo que hace el juzgado de lo Mercantil competente que confirma la aportación de todos ellos. No hay poder especial como se exige para estos casos, pero como el mismo Art. 6 contempla la posibilidad de que se sustituya por la comparecencia  apud acta, en el caso de autos, así se confiere finalmente la representación. Asimismo, se adjuntan a la petición los otros documentos que acreditan la situación de insolvencia, que en este caso, se tilda de actual, como son , memoria de las circunstancias que han determinado la situación de insolvencia (historia económica, actividades realizadas en los tres últimos años, oficinas, explotaciones de que son titulares, causas del estado en que se encuentran-), inventario de bienes y derechos  y lista de acreedores, así como de otro lado,  los certificados de nacimiento y matrimonio.

4. La insolvencia como presupuesto objetivo. ¿Cuándo existe?
 
El presupuesto objetivo del concurso es la insolvencia, en este caso actual, porque de los documentos presentados resulta un pasivo de 163.750, 14 euros, pasivo que deriva del incumplimiento de obligaciones con la Seguridad social, créditos laborales y con la Hacienda Pública. Precisamente y en orden a la constatación de que la situación de insolvencia es real y no fingida, la ley parte de la presunción de su existencia cuando el deudor deja de pagar ciertas deudas o existen embargos por ejecuciones pendientes, el alzamiento o liquidación apresurada o ruinosa de bienes, o el incumplimiento generalizado de obligaciones tributarias, cuotas de la seguridad social o pago de salarios e indemnizaciones. En el caso que nos ocupa ambos cónyuges han construido su pasivo dejando de pagar a la seguridad social, a la Hacienda tributaria y sus créditos laborales. A lo que hay que añadir su préstamo hipotecario inmerso en una ejecución hipotecaria que, muy probablemente, se pretendió parar con la solicitud de concurso, sin conseguirlo. Desde esta perspectiva, en definitiva, puede argumentarse que la situación de insolvencia «es de manual´´.

5. Al hilo de  lo dictado por el Art. 21 de la Ley Concursal. 

Seguidamente, el Auto de 29 de diciembre de 2004 hace una serie de consideraciones importantes respetando escrupulosamente el dictado del Art. 21 de la ley Concursal, de las que   destacamos las siguientes:

– en primer lugar, adopta la tramitación del procedimiento como abreviado, un tipo de procedimiento no previsto inicialmente en la redacción inicial del anteproyecto de mayo de 2000, sino que fue incorporado en las modificaciones que sufrió el texto antes de iniciarse el trámite de su aprobación, pero que  se revela como imprescindible en aquellos casos que por su aparente sencillez son susceptibles de tramitarse  más ágilmente en la práctica. De hecho, la gran ventaja de la regulación positiva estriba en que si al final esa sencillez no es tal, puede convertirse el procedimiento abreviado en uno ordinario, y viceversa, uno inicialmente ordinario puede derivar en un abreviado si se dan los presupuestos objetivos necesarios tal y como mantiene el Art.  190.2. De las dos opciones que se ofrecían en este sentido, el procedimiento ordinario es el que se sigue como regla general y el abreviado, caracterizado por una reducción relevante de los plazos y, por tanto, de su duración, es el que adopta el auto comentado; está regulado expresamente en los arts 190 y 191 de la Ley 22/2003 y se define como un procedimiento especialmente simplificado que procede cuando el deudor es persona natural o jurídica, cabe la presentación de un balance abreviado y el pasivo no supera el millón de euros. Nos encontramos pues ante la situación que avala este tipo de tramitación, insisto, caracterizada por una reducción de los plazos a la mitad, porque el informe de la administración concursal, asimismo, se presentará en un mes a contar desde la aceptación del encargo y solo podrá autorizarse una prórroga por el juez del concurso no superior a 15 días. Además la Administración concursal estará integrada por un solo miembro, salvo criterio contrario del juez.
– De entre los efectos del auto declarando el concurso destacan los que se producen sobre las facultades de administración y disposición del deudor, respecto de su patrimonio. Aquí la ley sienta una tajante distinción entre el concurso voluntario y el necesario. En el necesario  se suspende el ejercicio por el deudor de esta facultades, siendo sustituido por los administradores concursales, mientras que en el caso de concurso voluntario, como el que nos ocupa, tales facultades las sigue conservando el deudor, aunque con dos limitaciones claras: con la intervención de la administración concursal mediante su autorización o conformidad y con el deber de colaboración e información que establecen los arts 42 y 45, preceptos que no se pronuncian sobre las consecuencias derivadas del incumplimiento de este deber, aunque sí aluden un tanto innominadamente, a la adopción de las medidas que sean necesarias para su efectividad.
– Seguidamente, el auto autoriza expresamente al administrador del concurso para que pueda acceder a toda la documentación contable de los deudores, revisar los libros y contabilidad y recabar cuantos documentos o información consideren necesaria para el ejercicio de las funciones propias de su cargo, así como para la elaboración de los correspondientes informes. Una vez más el órgano judicial encuentra un vacío en la ley en la medida que no se regula expresamente la diligencia de ocupación, sin embargo, y a los efectos de una mayor practicidad, opta por establecerla a fin de que la información y el acceso a los documentos necesarios no se quede en nada.
– Uno de los puntos más interesantes puede ser la adopción de medidas cautelares. En el supuesto que nos afecta el juez no adopta ninguna por no considerarlo necesario. Nada precisa el Art. 21 al respecto, tan solo que éstas serán las que se entiendan necesarias para asegurar la integridad, la conservación o la administración del patrimonio del deudor hasta que los administradores concursales acepten el cargo. Por consiguiente, la lista puede ser abierta y en su adopción no parece descabellado que se sigan los dictados de la LEC en cuanto a presupuestos, requisitos y fundamento. Y es que lo que se pretende con la adopción de una medida cautelar es siempre garantizar las resultancias de un juicio y evitar que la dilación en el tiempo del proceso pueda suponer una frustración de los fines del mismo. En este caso, fundamentalmente, evitar que el patrimonio del deudor termine por perderse definitivamente de manera que no haya nada sobre lo que cobrarse en el procedimiento concursal, dejando a los acreedores con la penuria de tener sus créditos totalmente insatisfechos y con la sospecha confirmada de que así será finalmente.
– El auto habla de alimentos a favor de los deudores. Sin embargo, nos quedamos sin saber cómo se fijan éstos pues el juez pospone su establecimiento a una comparecencia posterior en base a lo señalado en el Art. 47.No obstante, sí parece claro que los alimentos serán a cargo de la masa activa, que solo tiene derecho a percibirlos el deudor cuando es persona natural, y  su cuantía y periodicidad serán los que determine la administración concursal o el juez, según los casos. Pero debe diferenciarse estos alimentos que son los que se fijan a favor del deudor, según el tenor de la ley, de los que éste debe satisfacer a favor de otras personas porque así se dictaminó en procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, alimentos que, en todo caso, serán a cargo de la masa activa cuando quienes tuviesen derecho a ellos no pudiesen obtenerlos de otras personas legalmente obligadas a prestárselos, previa autorización del juez del concurso, que resolverá por auto su procedencia y cuantía.
– Interesantísimo es el pronunciamiento sobre la ejecución singular hipotecaria iniciada en otro juzgado y que los instantes del concurso pretenden paralizar, solicitándolo expresamente en su demanda. Seguramente, me atrevo a aventurar, que una de las finalidades prioritarias de la solicitud era precisamente ésta, es decir, la de suspender el procedimiento hipotecario y evitar la salida a subasta del bien inmueble objeto del mismo. No lo consiguen pues el inmueble en cuestión era la vivienda habitual de los concursados y tal y como se  desprende a sensu contrario de lo establecido en el Art. 56.2 de la ley, al no estar afecta a su actividad comercial o empresarial no procede tal medida. Asimismo, la iniciativa tuvo que plantearse ante el juez que está conociendo de la ejecución hipotecaria, único competente para llevarla a cabo, sin perjuicio de la posterior comunicación dirigida al juzgado de lo mercantil.
– El auto termina sus consideraciones proclamando el deber de comunicar la declaración de concurso a todos los juzgados en los que se estén tramitando procedimientos con interés patrimonial para la masa a los efectos que sean pertinentes legalmente.

5. Parte dispositiva del auto y efectos de la declaración del concurso.

Hasta aquí, los Fundamentos de Derecho del Auto referenciado. Ya en su parte dispositiva, que podría calificarse de prolija y que vamos a mostrar referencialmente por no hacer de este comentario algo farragoso para el lector, destacan pronunciamientos, para empezar y, no podría ser de otra forma, tales como la declaración del concurso, matizando el propio auto que nos hallamos antes dos concursos voluntarios e independientes y no uno que, no obstante, por sus evidentes vinculaciones, se tramitaran coordinadamente.

 Como segundo pronunciamiento, el Auto designa un administrador y lo procedente es que sea solo uno porque se sigue la tramitación del procedimiento abreviado y así tiene que ser en función de lo señalado en el Art. 191 del texto concursal. Además, de entre las opciones que se le ofrecían al juez, como eran la de nombrar un abogado, economista, titulado mercantil o, auditor de cuentas, el nombrado resulta ser auditor de cuentas colegiado. A continuación, el fallo alude a la aceptación del cargo por éste, a las consecuencias derivadas de la no aceptación injustificada y a las retribuciones que percibirá.

 Por último, y para terminar, aludir circustancialmente a los efectos que el auto declarando el concurso especifica, algunos de los cuales ya fueron expuestos en los fundamentos de derecho. Son estos:
– intervención, que no suspensión, de las facultades de administración de los concursados.
– autorización al administrador para la ocupación de libros, contabilidad y demás documentos que sean menester analizar, porque, como es obvio, solo después de la ocupación puede procederse a su examen.
– advertencia del deber de colaboración e información, con el que en síntesis, lo que se pretende es que no se produzcan obstáculos por parte de los concursados que puedan enturbiar la transparencia con que debe desenvolverse el procedimiento. Deber que afecta también a los administradores, apoderados y representantes de hecho o de derecho del deudor si los hubiere y que se desdobla en dos grandes manifestaciones: la comparecencia ante el juez y ante la administración concursal cuantas veces sean requeridos, y la puesta a disposición de los documentos pedidos por éstos.
– Medidas cautelares(que no se adoptan), alimentos de los concursados(para cuya fijación se señala una comparencia), informaciones, llamamiento a los acreedores, fijación del plazo de un mes para la elaboración de sendos informes por la administración concursal(uno por cada deudor), comunicaciones a juzgados y tribunales conocedores de ejecuciones singulares, no suspensión de ninguno de los procedimientos judiciales seguidos fuera del juzgado de lo mercantil, oficios, apertura de la fase común, apertura de las secciones 2º, 3º y 4º, notificación y régimen de recursos, extremos todos ellos sobre los que se pronuncia el auto y que delatan una  realidad imparable: el procedimiento de ejecución universal de dos personas unidas en matrimonio.
                
MODELO:
DEMANDA EN SOLICITUD DE CONCURSO VOLUNTARIO

AL JUZGADO DE LO MERCANTIL DE BARCELONA QUE POR TURNO DE REPARTO CORRESPONDA.

DON—–., Procurador de los Tribunales y de Don–.y doña—.D—–., según acredito mediante la escritura de poder que se acompaña como documento nº 1 para que se una a los autos por copia certificada, con devolución del original, ante el Juzgado comparezco y, como mejor  proceda en derecho, DIGO:

Que en la  mencionada representación que ostento de Don–y doña—-
/D—— me veo precisado, por mediación del presente escrito a formular DEMANDA EN SOLICITUD de que se declare en concurso voluntario a mis representados por encontrarse en situación de insolvencia real, y ello al amparo de lo que dispone los Artículos 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Concursal y concordantes, por darse las circunstancias previstas en dicha normativa legal, y ello en base a los siguientes

HECHOS

Circunstancias personales y económicas de los deudores

PRIMERO. (Introducción-Resumen sobre las circunstancias personales del deudor, expresando si su estado de insolvencia es actual o si lo prevé como inminente).

 Se acompaña como documento nº 2 memoria expresiva de las causas del estado en que se encuentran mis mandantes y de su historia económica

Bienes de los que son titulares ambos deudores.

SEGUNDO  ( Inventario de bienes y derechos con expresión de su naturaleza, lugar en que se encuentran, datos de identificación, valores-de adquisición y real actual)
 Se acompaña como documentos nº 3 copia de escritura pública de fecha—..otorgada ante el Notario —-..que acredita la titularidad en régimen de plena propiedad y pro indiviso a favor de don–y doña-.del inmueble sito en—.y descrito ———.

Acreedores de ambos deudores

TERCERO: (Aquí conviene hacer una  relación de los acreedores de los mandantes).

 Se acompaña como documento nº 4 relación detallada de todos y cada uno de los acreedores que tienen derechos de crédito frente a mis mandantes.

Cambios operados en el patrimonio de los deudores que determinan la situación de insolvencia

CUARTO: (Memoria de los cambios significativos operados en el patrimonio de ambos deudores)

 Se acompaña como documento nº 5 memoria detallada de todas las incidencias personales y económicas que ha provocado la situación de insolvencia que configura el presupuesto objetivo de este procedimiento concursal.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

A) SOBRE LOS PRESUPUESTOS DEL CONCURSO. Ley 22/2003, de 9 de julio
Artículo 1.1 Presupuesto subjetivo.
1. La declaración de concurso procederá respecto de cualquier deudor, sea persona natural o jurídica.
Artículo 2. Presupuesto objetivo.
1. La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común.
2. Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.
3. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta el deudor, deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que podrá ser actual o inminente. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.
Artículo 6. Solicitud del deudor.
1. En el escrito de solicitud de declaración de concurso, el deudor expresará si su estado de insolvencia es actual o si lo prevé como inminente.
2. A la solicitud se acompañarán los documentos siguientes:
Poder especial para solicitar el concurso. Este documento podrá ser sustituido mediante la realización de apoderamiento apud acta.
La memoria expresiva de la historia económica y jurídica del deudor, de la actividad o actividades a que se haya dedicado durante los tres últimos años y de los establecimientos, oficinas y explotaciones de que sea titular, de las causas del estado en que se encuentre y de las valoraciones y propuestas sobre la viabilidad patrimonial.
Si el deudor fuera persona casada, indicará en la memoria la identidad del cónyuge, con expresión del régimen económico del matrimonio.
Si el deudor fuera persona jurídica, indicará en la memoria la identidad de los socios o asociados de que tenga constancia, de los administradores o de los liquidadores y, en su caso, del auditor de cuentas, así como si forma parte de un grupo de empresas, enumerando las entidades integradas en éste, y si tiene admitidos valores a cotización en mercado secundario oficial.
Si se tratase de una herencia, se indicarán en la memoria los datos del causante.
Un inventario de bienes y derechos, con expresión de su naturaleza, lugar en que se encuentren, datos de identificación registral en su caso, valor de adquisición, correcciones valorativas que procedan y estimación del valor real actual. Se indicarán también los gravámenes, trabas y cargas que afecten a estos bienes y derechos, con expresión de su naturaleza y los datos de identificación.
Relación de acreedores, por orden alfabético, con expresión de la identidad de cada uno de ellos, así como de la cuantía y el vencimiento de los respectivos créditos y las garantías personales o reales constituidas.
Si algún acreedor hubiera reclamado judicialmente el pago, se identificará el procedimiento correspondiente y se indicará el estado de las actuaciones.
3. Si el deudor estuviera legalmente obligado a llevar contabilidad, acompañará además:
Cuentas anuales y, en su caso, informes de gestión o informes de auditoria correspondientes a los tres últimos ejercicios.
Memoria de los cambios significativos operados en el patrimonio con posterioridad a las últimas cuentas anuales formuladas y depositadas y de las operaciones que por su naturaleza, objeto o cuantía excedan del giro o tráfico ordinario del deudor.
Estados financieros intermedios elaborados con posterioridad a las últimas cuentas anuales presentadas, en el caso de que el deudor estuviese obligado a comunicarlos o remitirlos a autoridades supervisoras.
En el caso de que el deudor forme parte de un grupo de empresas, como sociedad dominante o como sociedad dominada, acompañará también las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados correspondientes a los tres últimos ejercicios sociales y el informe de auditoría emitido en relación con dichas cuentas, así como una memoria expresiva de las operaciones realizadas con otras sociedades del grupo durante ese mismo período.
4. En el supuesto previsto en el artículo 142.1.1 deberá acompañarse propuesta de plan de liquidación.
5. Cuando no se acompañe alguno de los documentos mencionados en este artículo o faltara en ellos alguno de los requisitos o datos exigidos, el deudor deberá expresar en su solicitud la causa que lo motivara.
B) PROCESALES
       JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
Artículo 8. Juez del concurso.
Son competentes para conocer del concurso los jueces de lo mercantil.
La jurisdicción del juez se extiende a todas las cuestiones prejudiciales administrativas o sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal.
LEGITIMACION
Para solicitar la declaración de concurso están legitimados el deudor y cualquiera de sus acreedores.
POSTULACION
Según se desprende de lo dispuesto en los Arts. 23 y 31 de la LEC, se hace indispensable la representación por medio de procurador y la asistencia de abogado

En su virtud, dados los preceptos de pertinente aplicación, y especialmente, según lo dispuesto en el Art. 24 de la CE sobre tutela judicial efectiva y el Art.11 de la LOPJ sobre principio de la buena fe procesal

AL JUZGADO SUPLICO: Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, junto con los documentos que relacionados se acompañan y copias de todo ello; se sirva tenerme por comparecido y parte en nombre y representación de don-. y doña-.. en virtud de la escritura de poder presentada que se una en la forma interesada; por promovida la declaración de concurso de don-.y doña-. y habida cuenta de haberse acompañado con la presente solicitud, toda la documentación justificativa de la situación atravesada por mis representados, se sirva decretar la declaración de concurso voluntario con adopción de los pronunciamientos que en derecho procedan.

En —-a–de — de 2004.

AUTO DE DECLARACIÓN DE CONCURSO VOLUNTARIO  DE 29 DE DICIEMBRE DE 2004
En Barcelona, a 29 de diciembre de dos mil cuatro.
HECHOS
Primero.- El día 17 de noviembre de 2004 fue turnada en este Juzgado solicitud de concurso voluntario instada por la Procuradora de los Tribunales Sra. … en nombre y representación de don … (CIF xxxxx) y doña … (CIF xxxx), con domicilio en …. calle xxxx.
Segundo.- El día 24 de noviembre de 2004 los instantes del concurso efectuaron designa apud acta a favor de la procurador…., el día 25 de noviembre de 2004 pasaron los autos al Juez para resolver sobre la admisión del concurso.
Tercero.- Por Providencia de 9 de diciembre de 2004 se requirió a la parte instante para que facilitara relación de acreedores por separado de cada uno de los cónyuges, desglosando bienes propios y comunes del matrimonio.
Cuarto.- Por escrito de 17 de diciembre de 2004 la parte instante facilitó los mencionados datos e información complementaria, pasando los autos al Juez para resolver.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- El artículo 13 de la Ley Concursal (LCon) establece que en el mismo día o, si no fuera posible, en el siguiente hábil al de su reparto, el juez examinará la solicitud del concurso y, si la estima completa, proveerá conforme a los artículos 14 ó 15 de la Ley. En el supuesto de autos se ha solicitado en realidad el concurso de dos personas, concurso que, conforme al artículo 25.3 de la Ley Concursal podrá acumularse.
En principio la redacción del artículo 25 de la Ley Concursal indica que los mecanismos de acumulación de los concursos de personas casadas sólo puede producirse una vez ha sido declarado el concurso y a instancia de la administración concursal, sin embargo no tiene sentido ni procesal ni material tener que aguardar a dicha declaración para poder tramitar los concursos de modo acumulado desde su arranque, declaración conjunta que permite la Ley en los concursos necesarios (artículo 3.5).
Acreditada la situación de insolvencia de ambos cónyuges ? cuestión que se examinará en el fundamento siguiente ? la declaración de concurso de ambos cónyuges, su tramitación coordinada y el mantenimiento de una misma administración concursal sin duda facilitará la tramitación del procedimiento y permitirá una tramitación más ágil y beneficiosa para los deudores y, fundamentalmente, para los acreedores. La acumulación de procedimientos no debe suponer la confusión de masas, confusión que perjudicaría a los acreedores, sino la tramitación coordinada de los procesos concursales determinando las deudas privativas y las comunes así como los acreedores de uno y otro cónyuge y los que pudieran ser comunes.
Segundo.- Debe pasarse a examinar si concurren los requisitos formales previstos en el artículo 6 de la LCon, concretamente los referidos a la documentación necesaria para poder realizar la declaración de concurso.
En el supuesto de autos ambos solicitantes ponen de manifiesto su situación de insolvencia actual, han hecho la designa apud acta y aportan certificados de nacimiento y de matrimonio, memoria de las circunstancias que han determinado la situación de insolvencia, inventario de bienes y derechos y la lista de acreedores.
Segundo.- Tal y como exige el artículo 14 de la LCon, cuando la solicitud la hubiera presentado el deudor el Juez ha de dictar el auto en el que se declare el concurso cuando de la documentación aportada resulta  de su apreciación en conjunto  la existencia de alguno de los hechos que acreditan la insolvencia alegada por el deudor. En este caso el deudor reconoce que su situación de insolvencia, aporta una relación de acreedores en la que consta un pasivo total de 163.750?14 , de los que en su parte fundamental se corresponde con créditos laborales y de la Hacienda Pública y la Tesorería de la Seguridad Social, con un activo declarado ligeramente superior a los 7.000 . Estas circunstancias unidas a los hechos referidos en la memoria permiten considerar acreditado el presupuesto objetivo del concurso, es decir, la situación de insolvencia del deudor.
Tercero.- Junto a la declaración de concurso el artículo 21 y concordantes de la Ley Concursal establecen una serie de pronunciamientos vinculados a la declaración de la situación de concurso voluntario, pronunciamientos que afectan al nombramiento de los administradores del concurso, a la situación personal del concursado, a la publicidad del concurso y a los efectos patrimoniales de esta declaración. A la vista de la solicitud efectuada resulta conveniente realizar algunas consideraciones:
a) Dado que se trata de personas físicas debe acordarse la tramitación del procedimiento concursal como abreviado nombrando un solo administrador y reduciendo a la mitad los términos y plazos legalmente previstos.
b) En una solicitud de concurso voluntario y en la memoria las partes instantes solicitan un aplazamiento en los pagos a la espera de que sea firme el pronunciamiento judicial por el cual se reconoce al Sr. G. la condición de pensionista, parece razonable que siendo un concurso voluntario queden intervenidas las facultades patrimoniales. En cualquier caso la concursada queda sometida al cumplimiento de los deberes de colaboración e información previstos en el artículo 42 y 45 de la Ley Concursal.
c) No hay prevista una verdadera diligencia de ocupación en la Ley Concursal pero atendiendo a las circunstancias del caso resulta conveniente autorizar expresamente al administrador del Concurso para que puedan acceder a toda la documentación contable de los deudores, revisar sus libros y contabilidad y recabar cuantos documentos o información consideren necesaria para el ejercicio de las funciones propias de su cargo, así como para la elaboración de los correspondientes informes.
d) Dadas las alegaciones del deudor y la documentación que aporta con la solicitud no parece, en principio, necesario adoptar ninguna medida cautelar, ni limitación alguna en las comunicaciones del concursado, siempre y cuando se cumplan las exigencias derivadas de una diligente y puntual cooperación del concursado con el Juzgado y con el Administrador del Concurso durante la tramitación de éste.
e) Hay una solicitud de fijación de alimentos con cargo a la masa al amparo del artículo 47 de la Ley Concursal, para la fijación de los mismos es necesario celebrar una comparecencia de la administración concursal y del concursado en los términos previstos en el artículo 47 de la Ley Concursal.
« La parte instante reclama la suspensión de un procedimiento hipotecario seguido ante los Juzgados de Manresa al amparo del artículo 56 de la Ley Concursal, dicha medida es procesal y materialmente inviable en el supuesto de autos dado que el redactado del artículo 56 permite la paralización de las ejecuciones hipotecarias cuando los bienes estén afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado o a una unidad productiva, circunstancias que no concurren en el caso de autos ya que la hipoteca recae sobre la vivienda habitual. Por otro lado el planteamiento de la suspensión debe efectuarse ante el Juzgado que sigue la ejecución singular. Todo ello sin perjuicio de la comunicación que se haga al juzgado de referencia respecto de la declaración de concurso.
g) Debe comunicarse la declaración de concurso a aquellos juzgados en los que se tramiten procedimientos con interés patrimonial para la masa, sin perjuicio de que bien el concursado por medio de su representación procesal, bien el administrador del concurso, puedan instar ante los juzgados correspondientes las pertinentes solicitudes de solicitud de suspensión de las ejecuciones ordinarias o, en su caso, acumulaciones, al amparo del artículo 55 y 51 de la Ley concursal.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y pertinente aplicación
DISPONGO:
a) DECLARACIÓN DE CONCURSO.- la declaración de concursos voluntarios de don …. (CIF XXXXX) y doña …. (CIF XXXXX), con domicilio en …xxxxx. Se trata de concursos independientes que se tramitan coordinadamente, elaborándose informes separados en los que consten las masas activa y pasiva de cada uno de ellos y la que pueda corresponder a bienes o acreedores comunes.
a. NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR.- Se nombra administrador del concurso: A don …, Auditor Colegiado, con domicilio en ….- la persona designada han de aceptar el cargo dentro de los cinco días siguientes a la comunicación de esta resolución. En el caso de no aceptar el cargo o no acudir al llamamiento en los términos o plazos legales sin que concurra justa, grave y motivada causa, se les advierte expresamente de que no se les podrá designar para funciones similares en procesos concursales que puedan seguirse en el partido judicial en un plazo de 3 años..- La persona designada queda sometida en cuanto a sus retribuciones a lo dispuesto en el Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales. Concretándose su retribución, así como los términos y plazos para su cobro en la correspondiente sección. Con expresa advertencia, conforme al artículo 3 del citado Real Decreto, de que sólo podrán percibir las cantidades que conforme a la referida norma acuerde el Juzgado no pudiendo aceptar del concursado, acreedores o terceros retribución complementaria o compensación de clase alguna. .- De conformidad con el artículo 198 de la Ley Concursal se ordena remitir oficio al Ministerio de Justicia al objeto de que se registre el nombramiento acordado en el Registro correspondiente..- La administración concursal queda sometida al régimen y estatuto previsto en el Título II de la Ley Concursal, pudiendo iniciar su actividad una vez hayan aceptado dos de los designados.
b) EFECTOS SOBRE LAS FACULTADES DEL CONCURSADO.- el deudor queda intervenido en las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio.
c) AUTORIZACIÓN DE ACCESO A LAS INSTALACIONES Y DOCUMENTOS DEL CONCURSADO.- Se autoriza al administrador del concurso a para que pueda acceder y revisar los libros y contabilidad de los concursados, así como recabar cuantos documentos o información consideren necesaria para el ejercicio de las funciones propias de su cargo, así como para la elaboración de los correspondientes informes.
d) ADVERTENCIA DEL DEBER DE COLABORACIÓN E INFORMACIÓN.- El deudor, sus administradores, apoderados y representantes de hecho o de derecho tienen el deber de comparecer ante el Juzgado y ante la administración concursal cuantas veces sean requeridos. Deben colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso, poniendo a disposición de la Administración del Concurso los libros, documentos y registros correspondientes.
e) MEDIDAS CAUTELARES.- No se adoptan medidas cautelares, sin perjuicio de su posible adopción si variaran las circunstancias referidas en esta resolución.
« ALIMENTOS DEL CONCURSADO.- De conformidad con el artículo 47 de la Ley Concursal, se convoca a los concursados y a la administración concursal el próximo día 17 de enero de 2005 a las 9?30 horas en la sede del Juzgado para la determinación de los alimentos.
g) INFORMACIÓN REGISTRAL SOBRE EL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE LOS CONCURSADOS. Se requiere a los instantes para que en plazo de 10 días aporten los títulos correspondientes a su patrimonio inmobiliario.
h) INFORMACIÓN SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES O LABORALES PENDIENTES.- Se requiere al deudor para que en el plazo de 10 días informe al Juzgado y a los administradores del Concurso de los procedimientos civiles o laborales pendientes o no firmes en los que sea parte;
i) LLAMAMIENTO A LOS ACREEDORES.- Se hace llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos en el plazo de quince días a contar desde la última de las publicaciones de este auto de declaración de concurso;
j) PRESENTACIÓN DEL INFORME POR EL ADMINISTRADOR DEL CONCURSO.-
Conforme establece el artículo 74 de la Ley Concursal el administrador cuenta con un plazo de un mes desde la fecha de aceptación para elaborar el informe previsto en el artículo referido y concordantes de la ley Concursal. Al tratarse de dos concursos acumulados habrán de presentarse dos informes, con referencia a los bienes y obligaciones privativas y las comunes de cada cónyuge.
k) COMUNICACIÓN DE LOS ADMINISTRADORES A LOS ACREEDORES
RELACIONADOS.- Conforme al artículo 21.4 de la Ley la administración concursal habrá de realizar sin demora una comunicación individual a cada uno de los acreedores cuya identidad y domicilio consten en el concurso, informándoles expresamente de la declaración del concurso y del deber de comunicar sus créditos con las formalidades establecidas en el artículo 85 de la Ley Concursal, advirtiendo a los acreedores de los perjuicios que en cuanto a la calificación de los créditos puede causar una comunicación tardía o defectuosa;

 

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