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EL VIGENTE RECURSO DE CASACIÓN.Notas básicas

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EL VIGENTE RECURSO DE CASACIÓN.Notas básicas

El Congreso se estructuró en varias mesas redondas que abordaron temas cruciales para el arbitraje. (Imagen: ICAB)



1. ORÍGENES

Los orígenes del recurso de casación los hallamos en Francia donde, en plena Revolución Francesa, se creó el Tribunal de cassation con el objeto de controlar que las decisiones de los jueces se ajustasen a la Ley, al derecho objetivo. La doctrina francesa llegó incluso a equiparar su rol, altamente garantista, al de un `soldado del derecho« o `sentinelle du droit«.



En España, como en gran parte de Europa, irrumpió con fuerza la institución de la casación; sin embargo, ésta adquirió, ya desde el inicio, matices muy distintos a los del modelo francés, siendo de carácter esencialmente técnico-jurídico.

Según un sector doctrinal, el recurso de casación reconoce como su antecedente moderno al recurso de nulidad atribuido al conocimiento del Supremo Tribunal de Justicia en la Constitución de 1812. Sin embargo, fue evolucionando a lo largo del siglo XIX hasta su actual denominación, y precisamente esta ordenación pasó a la LEC de 1881.

La promulgación Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 ha supuesto un cambio importante respecto a la regulación casacional anterior. Frente al tradicional recurso anteriormente previsto, la nueva LEC ha optado por escindir la institución de la casación en dos recursos:



(i) El recurso extraordinario por infracción procesal (que, en opinión de gran parte de la doctrina, podría equipararse al anterior recurso de casación por quebrantamiento de forma); y

(ii) El recurso de casación.

Dicha dualidad de recursos no ha sido bien acogida por buena parte de la doctrina.

En opinión de CALAMANDREI, la casación tiene por objeto la defensa del Ordenamiento Jurídico a través de dos vías:

(i) mediante la protección de la norma (función nomofiláctica) y
(ii) uniformando la jurisprudencia (función uniformadora).

En la actualidad, podría decirse que la función nomofiláctica de dicha institución ha sido relegada a un segundo plano para dejar paso a la que juristas como GONZ¡LEZ CUÉLLAR SERRANO o VICENTE GUZM¡N FLUJA consideran la verdadera y auténtica función que el recurso de casación cumple en la actualidad: la de «uniformar la jurisprudencia, con el objeto de salvaguardar el principio de igualdad ante la ley, así como los principios de igualdad y certidumbre jurídica´´ .
2. EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL MARCO DE LA NUEVA LEC

La sobrecarga de trabajo existente en la Sala 1º del Tribunal Supremo, surgida a raíz de la gran aglomeración de recursos que padece, fue el motivo principal que llevó al legislador a restringir de manera notable los supuestos de acceso a la casación.

Ya en la propia exposición de motivos de la LEC se hace la siguiente precisión:
«(-) Desde hace tiempo, la casación civil presenta en España una situación que, como se reconoce generalmente, es muy poco deseable, pero en absoluto fácil de resolver con un grado de aceptación tan general como su crítica. Esta Ley ha partido, no sólo de la imposibilidad, sino también del error teórico y práctico que entrañaría concebir que la casación perfecta es aquélla de la que no se descarta ninguna materia ni ninguna sentencia de segunda instancia.
Además de ser ésa una casación completamente irrealizable en nuestra sociedad, no es necesario ni conveniente, porque no responde a criterios razonables de justicia, que cada caso litigioso, con los derechos e intereses legítimos de unos justiciables aún en juego, pueda transitar por tres grados de enjuiciamiento jurisdiccional, siquiera el último de esos enjuiciamientos sea el limitado y peculiar de la casación. No pertenece a nuestra tradición histórica ni constituye exigencia constitucional alguna que la función nomofiláctica de la casación se proyecte sobre cualesquiera sentencias ni sobre cualesquiera cuestiones y materias (-)´´
El artículo 477 LEC dispone que serán susceptibles de acceso a la casación todas aquellas sentencias pronunciadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido dictadas para la tutela civil de Derechos Fundamentales que no sean los reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española.

Este precepto se refiere exclusivamente a aquellas sentencias en que se solicite la tutela civil de derechos fundamentales que hayan sido vulnerados extrajudicialmente (quedando excluido, de este modo, el de rectificación o tutela judicial efectiva ñart. 24 CE-).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2002 dispone:

«(…)resulta que por vía del interés casacional se pretende denunciar la falta de legitimación activa de uno de los demandantes al carecer de la condición de socio, tema que se relaciona en el escrito preparatorio con la imposibilidad de discutir en el procedimiento la propiedad de las acciones, así como la existencia de litispendencia, cuestiones que conforme a la nueva LECiv 2000 tienen un carácter procesal, por lo que exceden del ámbito del recurso de casación, reservado a las cuestiones sustantivas, por lo que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LECiv 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al `crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares«, como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la `revisión de infracciones de Derecho sustantivo«, señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que `las infracciones de leyes procesales« quedan fuera de la casación (…)´´
2. Cuando la cuantía del asunto supere los 150.000.- Euros.

Este apartado debe relacionarse con los artículos 249.2 y 250.2 LEC/2000, de manera que este supuesto se limita a aquellas sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de los 150.000.- Euros, excluyéndose, de este modo, tanto las dictadas en juicios ordinarios de cuantía inferior o indeterminada como las dictadas en juicios verbales (que, per sé, ya no superan la cuantía de los 3.000.- Euros).

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 9 de abril de 2002, establece:

(…)el acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: «a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y «b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000 (-)´´

Cabe precisar que aquellas sentencias que se hayan dictado respecto a procedimientos de cuantía indeterminada no podrán acceder a la casación, aun en el supuesto que se intente cuantificar la demanda con posterioridad con el único objeto de llegar a superar la «summa gravaminis´´ de 150.000.- Euros exigida en la LEC. Según gran parte de la doctrina, tal cuantificación, totalmente extemporánea, se consideraría un pretexto meramente oportunista e inadecuado, habida cuenta que en la fase de casación ya no ha lugar al examen de este tipo de cuestiones.

En este sentido, La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 20 de julio de 2004, dice textualmente:

«(…)Las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LECiv, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según lo previsto en el art. 477.2 LECiv, de modo que tendrán acceso a los recursos extraordinarios: a) Las sentencias dictadas en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre ( RCL 1979, 21)  ; b) las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que esta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía(…)´´

Asimismo, respecto a las sentencias dictadas en procesos de cuantía parcialmente indeterminada, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones alegando que sólo serán casacionables si la parte cuantificada de tales procedimientos es superior a 150.000.- Euros. A modo de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1º) de 5 de julio de 2005 dispone:
«(…)al ejercitarse conjuntamente en acumulación simple acción real reivindicatoria del dominio, que se cuantifica en la suma de 25.000.000 de pesetas, y personal de condena pecuniaria al resarcimiento de daños y perjuicios, cuya cuantificación se difiere al período de ejecución de la eventual sentencia estimatoria de la demanda, nos hallamos ante un caso de cuantía en parte determinada y no superior a 25.000.000 pesetas, y en parte indeterminada, circunstancias que determinan que, en conjunto, no pueda entenderse que la cuantía del proceso supere la `summa gravaminis« legalmente determinada(…)´´
(-)Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º , sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del «interés casacional», para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

(-)Se está, por lo tanto, ante una cuantía indeterminada en su consideración global, si bien relativamente o parcialmente determinada, pero en un importe inferior al exigido para acceder a la casación (…)´´
3. Que la resolución de recurso presente interés casacional.

Este epígrafe puede enlazarse con los artículos 249.1 (excepto su número 2) y 250.1 de la LECIV 2000, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto las de tutela civil de derechos fundamentales, y en juicio verbal, también por razón de la materia, así como las dictadas en procesos especiales, han de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero.

En el artículo 477.3 LECiv 2000 se desarrolla con mayor detalle esa primera pincelada que hace el legislador en el precepto anteriormente expuesto (en el art. 477.2.3), precisándose, de este modo, qué entiende la nueva LEC por «interés casacional´´.

«Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido´´.
Asimismo, en la exposición de motivos de la nueva LEC se estabece:

(-) De ahí que el interés casacional, es decir, el interés trascendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, se objetive en esta Ley, no sólo mediante un parámetro de cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en razón de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (o en su caso, de los Tribunales Superiores de Justicia) o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Se considera, asimismo, que concurre interés casacional cuando las normas cuya infracción se denuncie no lleven en vigor más tiempo del razonablemente previsible para que sobre su aplicación e interpretación haya podido formarse una autorizada doctrina jurisprudencial, con la excepción de que sí exista tal doctrina sobre normas anteriores de igual o similar contenido (-)´´.

Por tanto, son tres los supuestos que enumera la norma como «numerus clausus´´ :

1. Oposición de la sentencia a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

En este caso concreto, será necesario que la parte recurrente cite dos o más sentencias que haya dictado la Sala Primera y exponga, de manera razonada, en qué modo y en qué momento ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas.

2. Existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

Por tal debe entenderse la que verse sobre un aspecto o cuestión jurídica, sobre la que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones de las mismas o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias que también sean firmes y que procedan de otro tribunal de apelación en razón a fundamentos de derecho contrapuestos.

En este sentido, Antonio María Lorca Navarrete ha manifestado que «tras la lectura de lo que la LEC considera como interés casacional sale a la luz un motivo, para que las sentencias de las Audiencias Provinciales accedan a la casación, QUE SE JUSTIFICA EN UNA INFRACCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA QUE FUERE APLICABLE PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE (art. 477.1., 2. 3º , 3. LEC en relación con el artículo 1692.4º LEC de 1881)´´.

3. Normas con menos de cinco años de vigencia.

Para realizar el cómputo, debe tomarse como «dies a quo´´ la fecha de su entrada en vigor, mientras que el «dies ad quem´´ será la fecha en que se dicte la sentencia recurrida.
3. PROCEDIMIENTO

El procedimiento del recurso de casación consta de tres fases principales:

1º) Fase: preparación.

El recurso de casación tendrá que prepararse mediante escrito     presentado ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia, dentro de los cinco días siguientes a su notificación´´ (art. 479 LEC).

Los apartados 2º , 3º y 4º del artículo 479 enumeran las especificidades que debe reunir cada uno de los supuestos susceptibles de ser recurridos en casación:

1. Si se pretendiere recurrir sentencia de las previstas en el número 1 del apartado 2 del artículo 477, el escrito de preparación se limitará a exponer sucintamente la vulneración de derecho fundamental que se considere cometida.

2. Cuando se pretenda recurrir una sentencia conforme a lo dispuesto en el número 2 del apartado 2 del artículo 477, el escrito de preparación únicamente deberá indicar la infracción legal que se considera cometida.

3. Cuando se pretenda recurrir una sentencia al amparo de lo dispuesto en el número 3 del apartado 2 del artículo 477, el escrito de preparación deberá expresar, además de la infracción legal que se considere cometida, la sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue.

Si el recurso de casación cumple con los requisitos exigidos para su preparación, el Tribunal lo tendrá por preparado. En caso contrario, dictará auto rechazando el recurso (art. 480 LEC).

2º Fase: Interposición.

Veinte días después al momento en que se haya dictado Providencia donde se tenga por preparado el recurso de casación, tendrá que presentarse ante el tribunal que hubiese dictado la sentencia recurrida el correspondiente escrito de interposición.

A dicho escrito deberá acompañarse certificación de la sentencia impugnada y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional. Cuando se trate de normas cuya vigencia sea inferior a cinco años, se habrá de manifestar razonadamente cuanto se refiera al tiempo de vigencia de la norma y a la inexistencia de doctrina jurisprudencial relativa a la norma que se estime infringida (art. 481.3 LEC).

Si finalizase dicho plazo de 20 días sin que se hubiere presentado el correspondiente escrito de interposición, el recurso de casación sería declarado desierto, imponiéndose al recurrente las costas causadas, si las hubiere (art. 481.4 LEC).

3º Fase: Substanciación.

En el artículo 483.2 LEC se detallan las causas de inadmisión del recurso de casación:

A) El incumplimiento de los requisitos del artículo 477.2LEC;

B) La preparación del recurso sin haber respetado las exigencias formales de la LEC.

C) La inobservancia de los requisitos formales exigidos para la presentación del escrito de interposición.

D) Que la cuantía del asunto no llegue al mínimo legal.

E) La inexistencia de «interés casacional´´.

F) Falta de legitimación activa del recurrente, por no resultar perjudicial para éste la sentencia impugnada.

G) Que se planteen a través del recurso de casación cuestiones propias del recurso extraordinario por infracción procesal.

En caso de admitirse el recurso, deberá darse traslado a la parte recurrida para que formalice su oposición en el plazo de 20 días y manifieste si cree necesaria la celebración de vista.

Seguidamente, la Sala señalará, mediante providencia, dentro de los treinta días siguientes, día y hora para la celebración de vista o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación.

La Sentencia del Recurso de Casación será dictada dentro de los veinte días siguientes al de finalización de la vista o al señalado para la votación y fallo.
4. ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIA A LOS TSJ DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS PARA OCUPARSE DEL RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA EN ASUNTOS RELATIVOS A SU PROPIO DERECHO FORAL.

El artículo 489.1 LEC reconoce la competencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo para conocer de recursos de casación. Sin embargo, establece la siguiente precisión:

«(…) corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución´´.
Esta previsión competencial tendrá únicamente cabida respecto a recursos de casación que hayan sido interpuestos contra resoluciones de tribunales civiles y penales que tengan sede en la Comunidad Autónoma y que se fundamenten en infracciones de derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, siempre y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.

La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil venía acompañada de una reforma de la LOPJ que otorgaba a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer de los recursos extraordinarios por infracción procesal a los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas. Sin embargo, se comenta que no se obtuvieron los votos necesarios para aprobar esta reforma.

Por esta razón, se introdujo en el último momento la siguiente precisión en la Disposición Adicional 16º:
«(-)En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477.
Para la preparación, interposición y resolución del recurso extraordinario por infracción procesal se seguirán las siguientes reglas:
1.º Será competente para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, pero en los casos en que la competencia para el recurso de casación corresponde a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, las resoluciones recurridas podrán también impugnarse por los motivos previstos en el artículo 469 de la presente Ley´´.

El recientemente aprobado Estatut díAutonomia de Catalunya establece la siguiente previsión en su artículo 95:

2) El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es la última instancia jurisdiccional de todos los procesos iniciados en Cataluña, así como de todos los recursos que se tramiten en su ámbito territorial, sea cual fuere el derecho invocado como aplicable, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y sin perjuicio de la competencia reservada al Tribunal Supremo para la unificación de doctrina. La Ley Orgánica del Poder Judicial determinará el alcance y contenido de los indicados recursos.
3) Corresponde en exclusiva al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la unificación de la interpretación del derecho de Cataluña.
4) Corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la resolución de los recursos extraordinarios de revisión que autorice la ley contra las resoluciones firmes dictadas por los órganos judiciales de Cataluña.

Por tanto, al reconocer el citado precepto la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para unificar la interpretación del derecho propio de Cataluña, se ajusta perfectamente a cuanto se previó en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

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