El interrogatorio de parte. Consejos y sugerencias prácticas.
El interrogatorio de parte. Consejos y sugerencias prácticas.
El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)
1. Introducción.
El medio probatorio denominado INTERROGATORIO DE PARTE, aparece regulado en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en la Sección Primera del Capítulo IV, del libro II, Título I de la LEC, en los artículos 301 a 316 del texto legal.
Señala el artículo 301 de la LEC que: «Cada parte podrá solicitar del tribunal el interrogatorio de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio. Un colitigante podrá solicitar el interrogatorio de otro colitigante siempre y cuando exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos´´.
El interrogatorio de parte, denominado en la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 como prueba de Confesión Judicial, ha sufrido un enorme cambio en su regulación actual.
Podemos definir el interrogatorio de partes como aquel medio de prueba por el que mediante la declaración, generalmente, pero no siempre, de una de las partes, a las preguntas de la proponente, se quiere lograr el convencimiento del juez sobre los hechos controvertidos.
Digo que ha sufrido un enorme cambio, porque con anterioridad a su regulación actual, la denominada prueba de confesión judicial se realizaba insertando en un escrito las preguntas cuya admisión se solicitaba del Juzgado o Tribunal para que la parte contraria las respondiese, y normalmente dichas preguntas se encabezaban con la frase «Confiese ser cierto que…´´.
En la regulación actual de la LEC, las preguntas a formular a la parte adversa, bajo el principio de oralidad, son formuladas en el acto por el Abogado de la parte que ha propuesto el interrogatorio de parte como medio de prueba, formulándolas en sentido afirmativo (artículo 302 de la LEC), no debiendo nunca incluir valoraciones o calificaciones; debemos decir que esta no-inclusión de valoraciones o calificaciones ya aparecía en la antigua LEC de 1881 como prohibida puesto que, la sanción de la inclusión es no tener por realizadas dichas valoraciones o calificaciones.
2. Consejos y sugerencias prácticas
í¯ ¿Cómo deben ser las preguntas formuladas en el interrogatorio?
La característica principal es que las preguntas deben corresponder siempre con los hechos sobre los que el interrogatorio hubiese admitido. En el mismo acto del interrogatorio y no antes (como así ocurría en la LEC de 1881), es el propio Juez el que, sobre la marcha, decide sobre la admisibilidad de las preguntas.
Las preguntas pueden ser impugnadas por la parte que es interrogada o su abogado (artículo 303 de la LEC), alegando la improcedencia de las mismas por contener en su caso valoraciones o calificaciones.
Una novedad que introduce la actual Ley de Enjuiciamiento Civil es la contenida en el párrafo 2º del artículo 301 de la LEC, que señala que «Cuando la parte legitimada, actuante en el juicio (demandante o demandado) no sea el sujeto de la relación jurídica controvertida o el titular del derecho en cuya virtud se acciona, se podrá solicitar el interrogatorio de dicho sujeto o titular´´.
A estas partes o personas no se les podrá interrogar sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de declaración por esas partes o personas por imperativo de lo dispuesto en el artículo 314 de la LEC.
í¯ ¿Qué consecuencias tiene no comparecer al acto del juicio cuando previamente se ha solicitado el interrogatorio del no-compareciente?
Se contemplan en el artículo 304 de la LEC, señalando que el Tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese comparecido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a la que alude el apartado cuarto del artículo 292 de la LEC, esto es, multa de 180.- a 600.-.
Las preguntas deben ser afirmativas o negativas y, cuando no sea posible debido al tenor literal de las preguntas, precisas y concretas, pudiendo agregar el declarante las explicaciones que tenga por convenientes, y permitiéndosele consultar notas o apuntes que el Tribunal considere necesarios para auxiliar la memoria.
Novedad fundamental la constituye la regulación contenida en el artículo 306 de la LEC y es que, a diferencia de lo que ocurría antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000 de 7 de enero, ahora, una vez respondidas por el declarante las preguntas del Abogado que ha propuesto la prueba de su interrogatorio, podrán los Abogados de las demás partes y el propio Abogado del declarante interrogarle acerca de los hechos.
Se contempla al igual que antes, la posibilidad que tiene el Juzgado o Tribunal de interrogar al declarante al objeto de obtener aclaraciones y adiciones a lo previamente respondido.
El artículo 307 de la LEC contempla una serie de consecuencias, ya contenidas en la regulación anterior, y es que si la parte llamada a declarar se negare a hacerlo (y siempre que no concurra la obligación de guardar secreto), se pueden considerar reconocidos como ciertos los hechos a los que se refieran las preguntas siempre que su fijación como ciertos le resultare perjudicial. Lo mismo ocurrirá cuando las respuestas sean evasivas o inconcluyentes.
Otra novedad también lo es la regulación contenida en el artículo 308 de la LEC. Establece el artículo 308:
«Cuando alguna pregunta se refiera a hechos que no sean personales del declarante éste habrá de responder según sus conocimientos, dando razón del origen de éstos, pero podrá proponer que conteste también a la pregunta un tercero que tenga conocimiento personal de los hechos, por sus relaciones con el asunto, aceptando las consecuencias de la declaración.
Para que se admita esta sustitución deberá ser aceptada por la parte que hubiese propuesto la prueba. De no producirse tal aceptación, el declarante podrá solicitar que la persona mencionada sea interrogada en calidad de testigo, decidiendo el tribunal lo que estime procedente´´.
Esta posibilidad es importante, pues el objetivo de la misma, es realmente la búsqueda de la concreción y averiguación de la verdad para lograr una mayor ilustración o convicción del Tribunal a la hora de la valoración de la prueba.
Otra novedad bastante similar a la prevista en el artículo 308 de la LEC la constituye el artículo 309 de la LEC. Señala este precepto:
1. Cuando la parte declarante sea una persona jurídica o ente sin personalidad, y su representante en juicio no hubiera intervenido en los hechos controvertidos en el proceso, habrá de alegar tal circunstancia en la audiencia previa al juicio, y deberá facilitar la identidad de la persona que intervino en nombre de la persona jurídica o entidad interrogada, para que sea citada al juicio.
El representante podrá solicitar que la persona identificada sea citada en calidad de testigo si ya no formara parte de la persona jurídica o ente sin personalidad.
2. Cuando alguna pregunta se refiera a hechos en que no hubiese intervenido el representante de la persona jurídica o ente sin personalidad, habrá, no obstante, de responder según sus conocimientos, dando razón de su origen y habrá de identificar a la persona que, en nombre de la parte, hubiere intervenido en aquellos hechos. El tribunal citará a dicha persona para ser interrogada fuera del juicio como diligencia final, conforme a lo dispuesto en la regla segunda del apartado 1 del artículo 435.
3. En los casos previstos en los apartados anteriores, si por la representación de la persona jurídica o entidad sin personalidad se manifestase desconocer la persona interviniente en los hechos, el tribunal considerará tal manifestación como respuesta evasiva o resistencia a declarar, con los efectos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 307.
Destacamos lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 309 de la LEC, en cuanto a los efectos para el caso de que el interrogado representante legal de la persona jurídica manifestase desconocer a la persona interviniente realmente en los hechos, pues, en ese caso, pues en ese caso se considerará su respuesta como evasiva o incluso la resistencia a declarar, con los efectos previstos en el artículo 307, apartados 1 y 2.
Siguiendo con las novedades más destacables, recalamos en lo dispuesto en el artículo 310 de la LEC:
«Cuando sobre unos mismos hechos controvertidos hayan de declarar dos o más partes o personas asimiladas a ellas según el apartado segundo del artículo 301, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que puedan comunicarse y conocer previamente el contenido de las preguntas y de las respuestas.
Igual prevención se adoptará cuando deban ser interrogados varios litisconsortes´´.
Con ello se trata de intentar evitar el conocimiento previo de unos declarantes sobre las preguntas y respuestas de los otros, cuando, como es el caso, los declarantes sean, el propio demandado y el tercero al que alude el artículo 301.2º de la LEC y al que antes nos hemos referido.
Por otra parte, la regulación que los artículos 311, 312 y 313 de la LEC establecen respecto al interrogatorio domiciliario, no supone ninguna novedad respecto a la regulación anterior, esto es,
«Artículo 311. 1. En el caso de que por enfermedad que lo impida o por otras circunstancias especiales de la persona que haya de contestar a las preguntas no pudiera ésta comparecer en la sede del tribunal, a instancia de parte o de oficio, la declaración se podrá prestar en el domicilio o residencia del declarante ante el Juez o el miembro del tribunal que corresponda, en presencia del Secretario Judicial.
2. Si las circunstancias no lo hicieran imposible o sumamente inconveniente, al interrogatorio domiciliario podrán concurrir las demás partes y sus abogados. Pero si, a juicio del tribunal, la concurrencia de éstos y aquéllas no resultare procedente teniendo en cuenta las circunstancias de la persona y del lugar, se celebrará el interrogatorio a presencia del tribunal y del Secretario Judicial, pudiendo presentar la parte proponente un pliego de preguntas para que, de ser consideradas pertinentes, sean formuladas por el tribunal.
Artículo 312. Constancia en acta del interrogatorio domiciliario.
En los casos del articulo anterior, el Secretario Judicial extenderá acta suficientemente circunstanciada de las preguntas y de las respuestas, que podrá leer por si misma la persona que haya declarado. Si no supiere o no quisiere hacerlo, le será leída por el Secretario Judicial y el tribunal preguntará al interrogado si tiene algo que agregar o variar, extendiéndose a continuación lo que manifestare. Seguidamente, firmará el declarante y los demás asistentes, bajo la fe del Secretario Judicial.
Artículo 313. Interrogatorio domiciliario por vía de auxilio judicial.
Cuando la parte que hubiese de responder a interrogatorio resida fuera de la demarcación judicial del tribunal, y exista alguna de las circunstancias a que se refiere el párrafo segundo del apartado cuarto del artículo 169 (esto es sólo cuando por razón de la distancia, dificultad del desplazamiento, circunstancias personales de la parte, del testigo o del perito, o por cualquier otra causa de análogas características resulte imposible o muy gravosa la comparecencia de las personas citadas en la sede del Juzgado o tribunal, se podrá solicitar el auxilio judicial para la práctica de los actos de prueba señalados en el párrafo anterior).
En tales casos, se acompañará al despacho una relación de preguntas formuladas por la parte proponente del interrogatorio, si ésta así lo hubiera solicitado por no poder concurrir al acto del interrogatorio. Las preguntas deberán ser declaradas pertinentes por el tribunal que conozca del asunto.
El artículo 315 de la LEC, regula el llamado Interrogatorio en casos especiales, esto es, cuando alguna de las partes en un proceso sea el Estado, una Comunidad Autónoma, una entidad Local u otro Organismo Público y siempre y cuando el Tribunal admita la declaración, en este caso se les remitirá, sin esperar al juicio o a la vista, una lista con las preguntas que, presentadas por la parte proponente en el momento en que se admita la prueba, el tribunal declare pertinentes, para que sean respondidas por escrito y entregada la respuesta al tribunal antes de la fecha señalada para aquellos actos.
Leídas en el acto del juicio o en la vista las respuestas escritas, se entenderán con la representación procesal de la parte que las hubiera remitido las preguntas complementarias que el tribunal estime pertinentes y útiles, y si dicha representación justificase cumplidamente no poder ofrecer las respuestas que se requieran, se procederá a remitir nuevo interrogatorio por escrito como diligencia final.
A esta declaración, le resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 307 de la LEC sobre Negativa a declarar, respuestas evasivas o inconcluyentes y admisión de hechos personales.
í¯ ¿Cómo se valora por el Tribunal la prueba de interrogatorio de parte?
En la Sentencia, y siempre que no haya contradicción con el resultado de las demás pruebas practicadas, se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido si en ellos intervino personalmente y si su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.
En todo lo demás, los Juzgados y Tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a las que alude el artículo 301.2º de la LEC, conforme a las reglas de la sana crítica, y sin perjuicio, claro está, de lo que disponen los artículos 304 y 307 de la LEC.
í¯ ¿Cuándo no es aconsejable proponer el interrogatorio de parte como medio de prueba?
Como consejo práctico diremos con carácter general que la prueba de interrogatorio de parte, no es recomendable proponerla en aquellos procesos en los que los hechos controvertidos resultan claros en cuanto al fondo, no tratándose de materias realmente complejas, por ejemplo reclamaciones de cantidad sencillas en los que la prueba documental si no ha sido controvertida resulta suficiente para acreditar la pretensión conforme a lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil, y también en aquellos procesos en los que, para la estimación de la pretensión de la parte, no ha resultado relevante la intervención en los mismos de representantes legales de personas jurídicas o de la propia parte demandada, siendo más importante o de mayor valor probatorio la prueba testifical o la prueba pericial.
í¯ Recomendaciones útiles a la hora de formular las preguntas.
Como ya mencioné al principio de la exposición, a diferencia de lo que ocurría bajo la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, no existe una fórmula al uso para la confección de las preguntas que conforman el interrogatorio. Es recomendable a mi juicio no utilizar fórmulas preconcebidas como empezar el interrogatorio con la frase «Confiese o Diga ser cierto…´´, sino que las preguntas, aparte de lo más breves y concisas posibles, deben buscar siempre el que el declarante (antes denominado confesante) efectúe las menores alegaciones o explicaciones posibles a la misma, deben formularse siempre en sentido afirmativo y no escondiendo una doble pregunta, a fin de lograr un mayor «protagonismo´´ de la pregunta frente a la respuesta.
Suele emplearse la «táctica´´, bastante recomendable a mi juicio, de comenzar el interrogatorio con preguntas cuya respuesta en sentido afirmativo no es perjudicial para el declarante para, poco a poco, lograr que el declarante se ponga nervioso y tenga mayor dificultad en responder a las preguntas que se le vayan formulando, a fin de conseguir un reconocimiento de hechos perjudiciales mediante la equivocación del declarante en sus respuestas.
Como colofón he de decir algo que considero fundamental y que debe estar siempre presente y tenerse en cuenta a la hora de la proposición del interrogatorio de parte como medio de prueba, y es que el interrogatorio de parte es fundamentalmente un instrumento para obtener una declaración de la parte contraria y, si es posible, una confesión; es en definitiva un instrumento para provocar una confesión, en el cual, el promovente exhorta al declarante para que reconozca la verdad de lo preguntado.
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