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Nueva regulación de las Sociedades Profesionales

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Nueva regulación de las Sociedades Profesionales

(Imagen: E&J)



 

1. Introducción
Tal y como establece la propia exposición de motivos de la LSP, la organización y estructura de los agentes cuya actividad principal consiste en la prestación de servicios por profesionales colegiados ha experimentado una considerable evolución en los últimos años. En efecto, se ha pasado de profesionales individuales hasta las más modernas y complejas organizaciones que reúnen un gran número de profesionales. En la actualidad, la mayoría de estas organizaciones operan en el mercado a través de alguno de los tipos societarios generales previstos en el Código de Comercio y regulados por leyes especiales de los distintos tipos societarios (anónimas, limitadas, laborales, etc.). La LSP no supone la creación de una nueva figura societaria, sólo añade unas normas específicas a los tipos societarios preexistentes en nuestro ordenamiento jurídico, lo que permitirá que los profesionales sigan optando por alguno de los modalidades conocidas, cumplimentando, eso sí, los requisitos establecidos en esta Ley.



2. ¡mbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de la LSP viene definido en su artículo primero, al establecer que la misma resultará de aplicación únicamente a aquellas sociedades que tengan por objeto social «el ejercicio en común de una actividad profesional´´. La LSP define a estos efectos «actividad profesional´´ como aquélla para cuyo desempeño se requiera (i) titulación universitaria oficial o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial e (ii) inscripción en el Colegio Profesional correspondiente.



A la vista del ámbito de aplicación, la LSP afectará a un gran espectro de sociedades de profesionales que ejerzan que tengan como objeto social el ejercicio de la actividad profesional de sus socios. Entre otras, se incluirían despachos colectivos de abogados, procuradores, auditores, economistas, estudios de ingenieros, arquitectos, consultas de médicos, psicólogos, etc.



3. Objeto social y composición.

El artículo 2 de la LSP exige la exclusividad del objeto social de estas sociedades, que será, como no puede ser de otro modo, el ejercicio común de actividades profesionales, si bien se permite el ejercicio de varias actividades profesionales multidisciplinares que no sean legalmente incompatibles.

En cuanto a su composición, la LSP prevé que los socios profesionales deben ser (i) personas físicas que reúnan los requisitos exigidos para ejercer la actividad profesional que constituye el objeto social de la misma ó (ii) sociedades profesionales que participen en otra sociedad profesional.

A su vez, la LSP exige que tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto pertenezcan a socios profesionales. En el caso de sociedades no capitalistas, este requisito se refiere a las tres cuartas partes del patrimonio social y del número de socios. Igualmente, se exige que tres cuartas partes del órgano de administración esté compuesto por socios profesionales. Si el órgano de administración fuera unipersonal o existieran consejeros delegados, éstos y los administradores únicos deberán ser, del mismo modo, socios profesionales.

4. Denominación y formalidades.

El legislador quiere que estas sociedades sean fácilmente identificables en su denominación, por lo que la LSP añade, a las normas generales a este respecto, que en la denominación social deberá constar la expresión «profesional´´ («P´´, en forma abreviada), además del tipo societario de que se trate. La denominación puede ser objetiva o subjetiva, si bien la LSP prevé que, en este segundo supuesto, ésta debe estar compuesta por el nombre de todos, varios o alguno de los socios profesionales.

El contrato de sociedad profesional deberá formalizarse en escritura pública (al igual que el resto de tipos societarios mercantiles) y contener, al menos:
(a) la identificación de los otorgantes y su identificación como socios profesionales o no;
(b) el Colegio Profesional al que pertenecen y certificación colegial;
(c) actividades profesionales que constituyan su objeto social;
(d) identificación del órgano de administración y la calificación de socio profesional o no.

La LSP establece la obligación general de inscribir las sociedades profesionales en el Registro Mercantil (RM). No podía ser de otro modo, dado que de toda sociedad mercantil tiene esta obligación y, como se ha señalado con anterioridad, las sociedades profesionales no suponen un nuevo tipo societario.

Ahora bien, como novedad, la LSP prevé, en su artículo 8, una segunda inscripción de las sociedades profesionales en los nuevos Registros de Sociedades Profesionales (RSP) que existirán en cada uno de los Colegios Profesionales. La LSP establece que será el propio RM el que, de oficio, comunique al RSP la práctica de las inscripciones. A su vez, la LSP establece que la publicidad del contenido de la hoja abierta a cada sociedad profesional se realice a través de un portal de Internet responsabilidad del Ministerio de Justicia. El acceso a dicho portal será público, gratuito y permanente.

Desde nuestro punto de vista, es discutible que el legislador haya optado por la creación del Registro de Sociedades Profesionales y que estos estén a cargo de cada Colegio Profesional. Entendemos que no es necesario un control especial y que la inscripción en el Registro Mercantil debería ser suficiente para velar por la seguridad jurídica y publicidad de este tipo de sociedades. La LSP encarga a los Colegios Profesionales un cierto control de las mismas, cuado lo cierto es que el control de cada Colegio debería ser únicamente sobre sus colegiados, socios o no de sociedades profesionales, y no sobre las sociedades profesionales, que ya se encuentran bajo la supervisión de otros organismos.

Por otro lado, es de agradecer que el legislador haya establecido que sea el propio RM el que comunique, de oficio, estos datos a los Colegios, liberando así a las sociedades profesionales de los posibles costes (si bien establece la gratuidad de la consulta) y de la carga administrativa de la inscripción. Ahora bien, en su disposición transitoria segunda establece que serán las propias sociedades profesionales las que deban solicitar su inscripción en el RSP.

5. Beneficios y pérdidas

El artículo 10 de la LSP regula la participación en beneficios y pérdidas, estableciendo una diferencia clara respecto a otros tipos societarios, en los que la distribución de beneficios o asunción de deudas normalmente es proporcional a la participación que se tenga en la sociedad. En efecto, la LSP establece que los socios podrán determinar el régimen de participación de los socios en los resultados de la sociedad. La LSP prevé que este régimen puede ser el de la distribución del resultado en función de la contribución realizada por cada socio a la buena marcha de la sociedad, en cuyo caso deberá concretarse los criterios aplicables.

Consideramos que LSP acierta al valorar las características especiales de este tipo de sociedades, en los que la aportación profesional de cada uno de sus socios es esencial para la marcha de la sociedad y reconoce la distinta tipología de socios profesionales que pueden coexistir en estas entidades. Resultaría inimaginable que en las sociedades profesionales se tratara de igualar los derechos políticos y económicos de todos los socios.

6. Responsabilidad

Uno de los aspectos más importantes de la LSP es el de la responsabilidad patrimonial de la sociedad y de los profesionales, que se encuentra regulado en su artículo 11. La LSP establece la responsabilidad general de la sociedad por las deudas sociales, y añade, como novedad, la responsabilidad solidaria a aquellos profesionales, socios o no, que hayan intervenido en actos de los que se deriven deudas sociales, a diferencia del régimen general de responsabilidad de tipos societarios generales como la SL o SA.
Es por ello que la LSP exige a las sociedades profesionales  la formalización de un seguro de responsabilidad civil, si bien no establece una cuantía mínima o unas reglas para calcular el importe del mismo en función de la facturación o cualquier otro indicador que la adecuación del mismo a la actividad profesional.

Si bien puede suponer cierta novedad, la LSP no hace más que incluir el régimen general de la responsabilidad civil contractual y extracontractual al que ya se hayan expuestos los profesionales.
Como ya hemos señalado con anterioridad, una de las cuestiones características de las  sociedades profesionales es el rasgo intuitu personae que tiene la condición de socio. No es difícil advertir que, mientras que en otro tipo de sociedades capitalistas, la condición del socio no es esencial, en las sociedades cuyo objeto social es la prestación de servicios profesionales ésta resulta fundamental. De ahí que la LSP establezca en su artículo 12, como norma general, la intransmisibilidad de la condición de socio, salvo consentimiento de todos o de la mayoría de socios.

En cuanto a la transmisiones forzosas y mortis causa, la restricción no se presume y ésta debe ser acordada por todos la mayoría de los socios profesionales (artículo 15 LSP).

7. Otras cuestiones

A su vez, la LSP prevé en sus artículos 13 y 14 (i) el derecho de separación de los socios profesionales y (ii) la exclusión de socios profesionales por causas establecidas en el contrato de sociedad (entiéndanse que deben ser ajustadas a Derecho y a la buena fe), así como por infracción grave de sus deberes para con la sociedad o los deontológicos, perturbe su funcionamiento, sufra una incapacidad permanente para el ejercicio de la actividad profesional o cuando quede inhabilitado para el ejercicio de la actividad profesional. La exclusión requerirá acuerdo motivado de la junta general o asamblea de socios, adoptado por la mayoría del capital y de los derechos de voto de los socios profesionales.

Finalmente, la LSP establece en el artículo 17 una serie de normas especiales para las sociedades de capitales, entre las que cabe destacar:
– en el caso de sociedades por acciones, la obligación de que éstas sean nominativas;
– eliminación del derecho de suscripción preferente en ampliaciones de capital que  tengan como objeto la promoción profesional mediante el nombramiento de un nuevo socio, salvo pacto contrario;
– se introduce como  motivo para la reducción de capital la adaptación de la carrera profesional de los socios, etc.

La LSP, en su disposición transitoria tercera, concede 1 año desde la entrada en vigor de la misma (tres meses después de su publicación en el B.O.E.) para la adaptación de las sociedades ya constituidas que cumplan los requisitos para ser consideradas profesionales. Durante este plazo, se establece una exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Operaciones Societarias y Actos Jurídicos Documentados. A su vez, se disfrutará de una reducción pendiente de determinar de los derechos de los Notarios y Registradores Mercantiles como consecuencia de la aplicación de sus respectivos aranceles por al escritura pública de constitución o adaptación de las sociedad profesionales así como  su inscripción en el Registro Mercantil.
MODELO de Escritura de constitución de una sociedad limitada profesional de abogados.

«NÚMERO de PROTOCOLO´´
En ………………., mi residencia, a .. de …. de …………..
Ante mí, …………………………………….., Notario del Ilustre Colegio de ……………………….,
COMPARECEN
D./Dº ……………….., de nacionalidad ….., (estado civil), mayor de edad, vecino/a de ……………. con domicilio en …………….. y con D.N.I. nº ……………
D./Dº ……………….., de nacionalidad ….., (estado civil), mayor de edad, vecino/a de ……………. con domicilio en …………….. y con D.N.I. nº ………….
D./Dº ……………….., de nacionalidad ….., (estado civil), mayor de edad, vecino/a de ……………. con domicilio en …………….. y con D.N.I. nº ………….
Y D./Dº. ………………, de nacionalidad …….., (estado civil), mayor de edad, vecino/a de ………, con domicilio en ………………, nº … y con D.N.I. nº …………..
INTERVIENEN
A) Todos, en su propio nombre e interés.
B)  Todos en calidad de socios profesionales, abogados colegiados en el Ilustre Colegio de Abogados de —–.., con los nº de colegiados –…, —.., —-, —-, respectivamente, tal y como se acredita mediante certificado colegial adjunto a la presente escritura.
Les identifico por la documentación exhibida y tienen, a mi juicio, según intervienen, la capacidad legal necesaria para formalizar la presente escritura de CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA PROFESIONAL y, en su virtud,
EXPONEN
I.- Que los comparecientes han decidido constituir una Sociedad de Responsabilidad Limitada Profesional, de nacionalidad española, que se denominará ………………… S.L.P.
II.- Que con dicha denominación no existe ninguna otra en el Registro Mercantil Central, lo que acreditan con la oportuna Certificación del mismo, que me entregan y dejo unida a la presente matriz, para transcribir en sus copias.
III.- Que los gastos de constitución, a cargo de la Sociedad hasta su inscripción en el Registro Mercantil, aproximadamente previstos, ascienden a …………………… euros.
IV.- Que la sociedad tendrá por objeto social la prestación de servicios jurídicos, propios de la Abogacía, incluida la actuación ante Tribunales y ¡rbitros, por medio de abogados que tengan la condición de socios o presten servicios profesionales para la Sociedad.
Dado que las disposiciones legales vigentes exigen para el ejercicio de las actividades comprendidas en el objeto social delimitado en este artículo, estar en posesión de un título profesional determinado, dichas actividades deberán realizarse por medio de persona que ostente la titulación profesional requerida para la actividad de que se trate.
Y en virtud de lo expuesto,
OTORGAN
PRIMERO.- CONSTITUCIÓN.-
D./Dº ………………., D/Dº ——–.,  D./Dº ……………….y D./Dº …………………, constituyen una Sociedad de Responsabilidad Limitada Profesional, de nacionalidad española, con la denominación de «…………………S.L.P», que se regirá por la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y supletoriamente por la Ley 2/1995, de 23 de Marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, demás disposiciones legales aplicables y, en especial, por sus Estatutos, extendidos en — hojas de papel común.
Dichos Estatutos, leídos y firmados por los socios fundadores, son aprobados por éstos, elevándolos a escritura pública; y yo, el Notario, los dejo unidos a la presente escritura, formando parte integrante de la misma.
SEGUNDO.- SUSCRIPCIÓN Y DESEMBOLSO.-
El capital social se fija en la suma de …………… (……….,-) EUROS, dividido en ……. (…..) participaciones sociales de …….. (……,-) EUROS nominales cada una de ellas, numeradas correlativamente del -. al ….., ambos inclusive.
Las participaciones sociales representativas del capital social son íntegramente suscritas y totalmente desembolsadas por los socios profesionales fundadores, mediante las aportaciones que a continuación se indican:
a) Don/Doña …….  suscribe …. (…) participaciones sociales, las números … al …, ambos inclusive, de valor nominal en junto ……… (………,-) EUROS, que desembolsa totalmente mediante su aportación en efectivo metálico, ingresado en –…
b) Don/Doña …….  suscribe …. (…) participaciones sociales, las números … al …, ambos inclusive, de valor nominal en junto ……… (………,-) EUROS, que desembolsa totalmente mediante su aportación en efectivo metálico, ingresado en –…
c) Don/Doña …….  suscribe …. (…) participaciones sociales, las números … al …, ambos inclusive, de valor nominal en junto ……… (………,-) EUROS, que desembolsa totalmente mediante su aportación en efectivo metálico, ingresado en –…
d) Don/Doña …….  suscribe …. (…) participaciones sociales, las números … al …, ambos inclusive, de valor nominal en junto ……… (………,-) EUROS, que desembolsa totalmente mediante su aportación en efectivo metálico, ingresado en –…

Acreditan la realidad de las respectivas aportaciones dinerarias, así como su ingreso en la cuenta número …………., abierta a nombre de la Sociedad en constitución, en «……….», Oficina nº …., c/ ……………………, nº s. …, de esta Ciudad, mediante sendas Certificaciones de dicha Entidad bancaria, que dejo unidas a la presente.
TERCERO.- PARTICIPACIÓN EN BENEFICIOS.
Los beneficios se distribuirán y, cuando proceda, las pérdidas se imputarán, en proporción a la participación de cada socio en el capital social.
(Se podría pactar expresamente un régimen de participación distinto).

CUARTO.- DESIGNACIÓN DEL ÓRGANO ADMINISTRADOR.-
De conformidad a lo establecido en los Estatutos Sociales, la Sociedad será regida y administrada por dos Administradores Solidarios. Los socios fundadores designan para ocupar dicho cargo a D./Dº …………….., y a D./Dº …………….., ambos socios profesionales, cuyos datos figuran en la comparecencia.
Los designados aceptan el cargo; prometen desempeñarlo con lealtad y diligencia; aseguran no estar incurso en causa legal de incapacidad o incompatibilidad legal para ejercerlo; declaran que sus circunstancias personales son las que constan en la presente escritura; y toman en este acto posesión de su cargo.
QUINTO.- COMIENZO DE ACTIVIDADES.-
La Sociedad dará comienzo a sus operaciones en la fecha que determinan los Estatutos unidos.
En consecuencia, los socios fundadores, por unanimidad, acuerdan en relación con lo dispuesto en el artículo 11, número 3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con el artículo 15 de la Ley de Sociedades Anónimas, facultar expresamente al Órgano de Administración designado, de tal manera:
a) Que los actos y contratos celebrados con terceros por el Órgano de Administración designado antes de la inscripción de la Sociedad, dentro del ámbito de sus facultades estatutarias, quedarán automáticamente aceptados y asumidos por la Sociedad, por el mero hecho de la inscripción de la misma en el Registro Mercantil.
b) Que pueda realizar los actos y contratos que el desarrollo de la actividad de la empresa que constituye el objeto social haga necesarios o simplemente útiles, especialmente en el orden interno y organizativo, como el otorgamiento, modificación y revocación de poderes de todas clases.
SEXTO.- INCOMPATIBILIDADES.-
Queda prohibido ocupar cargos en la Sociedad a las personas incursas en causa legal de incompatibilidad.
SÉPTIMO.- INSCRIPCIÓN PARCIAL.-
De conformidad con lo establecido en el Reglamento del Registro Mercantil, los otorgantes, solicitan expresamente la inscripción parcial de la presente escritura, en el supuesto de que alguna de sus cláusulas, o de los hechos, actos o negocios jurídicos contenidos en ella y susceptibles de inscripción, adoleciese de algún defecto, a juicio del Registrador, que impida la práctica de la misma.

OCTAVO.- PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
Advierto expresamente a los comparecientes que sus datos van a ser incorporados al fichero del Protocolo y documentación notarial y al fichero de Administración y organización, así como del hecho de que, en su caso, tales datos pueden ser cedidos a aquellas Administraciones públicas que según una norma con rango de ley tengan derecho a ello. Hechas las advertencias de sus derechos al respecto.

NOVENO.- OTORGAMIENTO Y AUTORIZACION.-
Se han hecho las reservas y advertencias legales; en particular, y a efectos fiscales, he advertido a los comparecientes de la obligación de presentación de la documentación a liquidación dentro de plazo y la necesidad de inscripción de esta escritura en el Registro Mercantil y, en general, de las responsabilidades tributarias que les incumben en su aspecto material, formal y sancionador, y de las consecuencias de toda índole que se derivarían de la inexactitud de sus declaraciones.
Les leo, por su elección, esta escritura, advertidos de su derecho a leerla por sí, del que no usan y, tras hacerles las oportunas explicaciones verbales para su cabal conocimiento, manifiestan quedar enterados, la aceptan, se ratifican y firman.
Yo, el Notario, Doy fe de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes.
Queda extendida en un total de -.. folios de papel notarial, el primero con el número –. y los demás con los números siguientes en orden correlativo. (o anteriores en orden correlativo….).
Y de su contenido, DOY FE.

 

 

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