Las Medidas Cautelares en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
Las Medidas Cautelares en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)
1. Introducción.
Las actividades procesales de aseguramiento son aquellas que tiene por objeto garantizar la eficacia de los resultados de un proceso.
En nuestro Derecho existen dos clases de medidas cautelares:
– Un grupo compuesto por las que tienden a proporcionar o conservar una posición necesaria o jurídicamente conveniente en el proceso, como la prueba anticipada, ocupación de libros de contabilidad- etc.
– Un segundo grupo que está formado por aquellas que tienen por objeto garantizar la efectividad de las sentencias de contenido económico o condenatorias a la realización de actos u omisiones que hayan de recaer en procesos futuros o pendientes, que viene motivadas por el temor de la insolvencia, de desaparición de las cosas y de empobrecimiento de los bienes productivos, por mala administración o similar.
2. Caracteres generales
Podemos señalar unos caracteres generales propios de las medidas cautelares que se desprenden de su regulación legal:
a) Instrumentalidad: Ya que son instrumento de un proceso principal, y a él están subordinadas.
b) Proporcionalidad y menor onerosidad: La medida cautelar por la que debe optarse es aquella que sea menos gravosa y perjudicial para el demandado.
c) Provisionalidad: Son temporales sólo deben mantenerse cuando sean necesarias.
d) Variabilidad: Cabe su modificación, siempre que hayan cambiado las circunstancias que motivaron su adopción.
e) Indeterminación: puesto que no son medidas tasadas.
3. Clases
Dentro de la regulación de las medidas cautelares de carácter patrimonial cabe distinguir las genéricas y las específicas:
A. Medidas cautelares genéricas:
Es la propia Ley la que establece la posibilidad de acordar medidas cautelares genéricas.
El art. 727 se cierra con un cajón de sastre que dice que caben acordarse como medidas cautelares: «Aquellas otras medidas que, para la protección de ciertos derechos, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria que recayere en el juicio´´.
B. Medidas cautelares específicas. (art. 727 LEC)
a) Embargo preventivo de bienes. Pretende asegurar la ejecución de sentencias de condena a la entrega de cantidades de dinero o de frutos, rentas y cosas fungibles computables a metálico por aplicación de precios ciertos.
b) Intervención o administración judiciales de bienes productivos. Esta medida se acordará cuando se pretenda una sentencia de condena a entregar dichos bienes a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que comporte interés legítimo en mantener o mejorar la productividad.
c) Depósito de un bien mueble. Procede cuando la demanda persiga la condena a entregarla y esté en posesión del demandado.
d) Inventario de bienes. Es adecuada cuando se ejercita una pretensión de condena a entregar cosas específicas de un patrimonio
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e) Anotaciones registrales. Será pertinente cuando la demanda tenga como objeto bienes o derechos inscribibles en Registros Públicos.
« Orden judicial de cesación, de abstención o de prohibición. Son las adecuadas cuando la sentencia tiene como fin pretensiones de no hacer.
g) Intervención y depósito de ingresos. Se suele utilizar en pleitos de propiedad intelectual o industrial.
h) Depósito temporal de ejemplares. También suele ser habitual en los pleitos de propiedad intelectual o industrial.
i) Suspensión de acuerdos sociales impugnados
4. Requisitos
Para que sea procedente la adopción de medidas cautelares han de concurrir unos requisitos:
– Periculum in mora
– Apariencia de buen derecho
– Caución
1.- Periculum in mora (art. 728.1º LEC)
La existencia de peligro por la demora procesal es un requisito fundamental en la adopción de las medidas cautelares. El periculum in mora se configura con un carácter objetivo, como una probabilidad concreta de peligro para la efectividad de la resolución que se dicte, no en términos subjetivistas de creencia o temor del solicitante en la existencia del peligro, como establece el Auto del TS de 3 de mayo de 2002.
2.- Apariencia de buen derecho (art. 728.2º LEC)
La apariencia de buen derecho o fumus boni iuris implica que la existencia del derecho o interés jurídico afirmadas ha de parecer verosímil, es decir, suficiente para que quepa prever que la resolución principal declarará el derecho en sentido favorable al que solicita la medida cautelar.
Así pues, se requiere al solicitante de las medidas cautelares que aporte los datos en que fundamental su petición con el objeto de acreditar el buen fin de las mismas.
3.- Caución (art. 728.3º , 732. 737 LEC)
El solicitante de la medida cautelar, salvo que expresamente se disponga otra cosa, debe prestar caución suficiente para responder de los daños u perjuicios que la adopción de la misma pueda causar en el patrimonio del demandado.
5. Jurisdicción y competencia (art. 723 y 724 LEC)
Las medidas cautelares relacionadas con procedimientos judiciales o arbitrales sólo pueden ser dictadas mediante resolución dictada por un órgano jurisdiccional.
La competencia para conocer de las solicitudes está en función del órgano que sigue el proceso principal. Así pues, será competente el tribunal que conozca del asunto en primera instancia, o el competente para conocer de la demanda principal.
6. Legitimación (art. 721 y 722 LEC)
Según el principio dispositivo que rige el proceso civil, se prohíbe que las medidas cautelares sean acordadas de oficio por el tribunal, así pues sólo podrán adoptarse a instancia de parte.
La legitimación activa le corresponde al actor del proceso principal, mientras que la legitimación pasiva la ostenta el demandado del referido proceso.
7. Procedimiento (art. 730 a 747 LEC)
Cabe solicitar las medidas cautelares con anterioridad a la demanda iniciadora del pleito si se acreditan las razones de urgencia o necesidad.
La solicitud de las medidas cautelares con posterioridad a la presentación de la demanda o pendiente recurso sólo podrá solicitarse cuando la petición se base en hechos y circunstancias que justifiquen la solicitud en esos momentos.
La solicitud debe realizarse por escrito, señalando los datos, argumentos y justificaciones documentales de la misma.
A. Tramitación previa audiencia del demandado
El tribunal, dentro de los 5 días siguientes a la solicitud, convocará a las partes a una vista, que debe tener lugar en el plazo de los 10 días siguientes, para que las partes expongan lo que convenga a su derecho, así como se llevará a cabo la práctica de la prueba.
Terminada la vista, y en el plazo de 5 días, el tribunal debe decidir por auto sobre la solicitud de las medidas cautelares. Contra el referido auto cabe recurso de apelación.
B. Tramitación sin previa audiencia del demandado:
Pueden practicarse las medidas cautelares sin la celebración de la vista y sin audiencia del demandado cuanto el solicitante acredite razones de urgencia o que la audiencia puede comprometer el bien de la medida cautelar.
El auto por el que se adopten las medidas debe pronunciarse sobre la concurrencia de los requisitos para acordarlas, así como sobre los motivos de su decisión sin previa audiencia del demandado.
El demandado puede formular oposición a la medida cautelar dentro del plazo de 20 días siguientes a la notificación del auto por el que se acuerde. La oposición del demandado exige la celebración de una vista. Celebrada la misma, el tribunal en el plazo de 5 días debe decidir en forma de auto:
– si mantiene las medidas cautelares, se condenará al opositor a las costas de la oposición.
– si las alza, condenado al actor a las costas y al pago de los daños y perjuicios causados al demandado.
Acordada la medida cautelar, se procederá a su cumplimiento, empleando los medios necesarios para ello.
8. Modificación y alzamiento de las medidas cautelares ( art. 743 a 745 LEC)
Las medidas cautelares pueden ser modificadas cuando concurran hechos y circunstancias que no pudieron tenerse en cuenta al tiempo de su concesión o dentro de plazo para oponerse a ellas. Corresponde al solicitante la alegación y la prueba.
Procede el alzamiento de las medidas por sentencia no firme cuando el proceso principal haya terminado por cualquier causa, salvo que se trate de sentencia condenatoria o auto equivalente, en cuyo caso deben mantenerse en tanto transcurre el plazo de 20 días que se concede para instar la ejecución.
Por otro lado, firme una sentencia absolutoria, se deben alzar de oficio todas las medidas cautelares adoptadas y procederse a la liquidación de daños y perjuicios que haya sufrido el demandado.
Podemos encontrarnos ante otros supuestos en que procede el alzamiento de las medidas cautelares:
– Cuando el proceso quede en suspenso durante más de 6 meses por causa imputable al solicitante.
– Cuando se despache ejecución provisional de la sentencia, en cuyo caso deben ser alzadas las medidas que guarden relación con la referida ejecución.
9. Caución sustitutoria (art. 746 y 747 LEC)
Aquél frente a quien se hayan solicitado o acordado las medidas cautelares puede pedir del tribunal en la vista para la audiencia o en la oposición a las adoptadas sin ella, que acepte, en sustitución de las medidas, la prestación de una caución suficiente para asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia estimatoria que se dicte.
Para decidir sobre la petición de caución sustitutoria, el tribunal debe examinar el fundamento de la solicitud de medidas cautelares, la naturaleza y contenido de la pretensión de condena y la apariencia jurídica favorable que tenga la posición del demandado.
MODELO:
AL JUZGADO DE 1º INSTANCIA Nº
Don (-), Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don (-), según acredito mediante la escritura de poder que acompaño, para su inserción en los autos por copia testimoniada con devolución del original (o, en su caso, mediante poder otorgado «apud acta´´, que acompaña), ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho,
D I G O:
Que en la representación que ostento, formulo SOLICITUD DE EMBARGO PREVENTIVO A VIRTUD 721 LEC Y SIGUIENTES CONCORDANTES de los bienes de don (-), con domicilio en esta ciudad, c/ (-), que sean suficientes para asegurar la cantidad de (-) euros, que esta representación se propone reclamar judicialmente.
Fundamento mi petición en los siguientes hechos y consideraciones jurídicas
HECHOS
PRIMERO.-Como consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas con mi demandante, don (-) adeuda a mi principal la suma de (-) euros. Para su pago fue librada una letra de cambio, con vencimiento al día (-) que fue debidamente aceptada por el deudor.
Se acompaña como documento núm. 1 la referida letra de cambio.
SEGUNDO.-Llegada la fecha de su vencimiento, la letra de cambio resultó impagada, constando en el dorso de la misma la declaración sustitutiva del protesto prevista en el artículo 51 de la Ley Cambiaria y del Cheque.
TERCERO.-El principal de las letras ascienden a (-) euros, suma de la cantidad adeudada, que es el importe que se pretende reclamar a través del ejecutivo correspondiente, además de los intereses devengados según ley y las costas del juicio, para los que prudencialmente, y a reserva se su posterior liquidación se calcula la suma de (-) euros.
CUARTO.-Que le consta a esta parte que de contrario desde hace meses no está atendiendo el pago a sus clientes y proveedores y está llevando a cabo determinadas actuaciones tendentes a situarse a insolvencia y por ello quizás y cuando se tramite la oportuna demanda de Reclamación de Cantidad o ejecutivo que interpongamos sea tarde para poder embargar.
Solamente nos consta que en la actualidad el empresario individual don (-) tiene fondos en la entidad bancaria (-), Cuenta Corriente (-) interesando que se libren los oportunos oficios a dichos bancos para embargarle cualquier Cuenta Corriente que tenga en la actualidad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Según el artículo 723.1 LECiv, es competente el Juez al que me dirijo, por ser el que debe conocer el juicio que esta parte se propone entablar.
II
Con el documento núm. 1 que se acompaña se cumple el requisito exigido por el artículo 728.2 de la Ley Procesal de que se aporte un documento 1que conduzca a fundar, por parte del tribunal un juicio provisional favorable al fundamento de la pretensión de mi mandante.
Así el art. 728 LEC el artículo 728 d3 la LEC bajo la rubrica de «Peligro por la mora procesal. Apariencia de buen derecho. Caución´´, establece:
Sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica, que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adaptarse las medidas solicitadas, situaciones que impiden o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Y el art. 735.2: Si el tribunal estimare que concurren todos los requisitos establecidos y considerare acreditado, a la vista de las alegaciones y las justificaciones, el peligro de la mora procesal, atendiendo a la apariencia de buen derecho, accederá a la solicitud de medidas, fijará con toda precisión la medida o medidas cautelares que se acuerdan y precisará el régimen a que han de estar sometidas, determinado, en su caso, la forma, cuantía y tiempo en deba prestarse caución por el solicitante.
Consideramos que teniendo en cuenta la descripción factica de esta solicitud, hemos acreditado suficientemente para que este Tribunal tome la medida cautelar que aquí solicitamos.
III
Artículos 732 y SS. LECiv, sobre el procedimiento a seguir.
IV
A tenor de los dispuesto en los artículos 728.3 y 732.3, mi mandante ofrece prestar la caución para responder de los daños y perjuicios que se puedan causar.
Por todo ello,
SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito, lo admita, declare admisible el embargo preventivo solicitado en cantidad suficiente para cubrir la deuda de (-) euros, importe del principal más la suma calculada par intereses y costas, lo decrete, con la urgencia que el caso requiere, contra don (-), previa prestación de audiencia, y sobre bienes suficientes para cubrir la cantidad total reclamada, acordando su ejecución en la forma prevista para los embargos en el proceso de ejecución (según la medida se solicitará la forma de ejecución que corresponda: art.738).
OTROSI DIGO: que, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 732.3, ofrezco prestar caución mediante su ingreso en metálico en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos (o en la forma que se estime oportuna), en la cuantía a que asciende la cantidad que mi mandante se propone reclamar, por lo que
SUPLICO AL JUZGADO: que tenga por hecho el anterior ofrecimiento a los efectos legales oportunos.
Cuando las medidas se soliciten en procesos en que se pretenda la prohibición o cesación de actividades ilícitas, podrá solicitarse mediante otrosí que, con carácter urgente y sin dar traslado al demandado, se requieran los informes u ordenen las investigaciones que consideren precisas (art. 732.2.II).
Lugar y fecha Abogado y Procurador
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