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La presentación telematica de las cuentas anuales en el registro mercantil y la STS de 9 de mayo de 2007.Los recursos gubernativos en derecho catalan.

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La presentación telematica de las cuentas anuales en el registro mercantil y la STS de 9 de mayo de 2007.Los recursos gubernativos en derecho catalan.

El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)



DERECHO REGISTRAL


La presentación telemática  de las cuentas anuales en el Registro Mercantil y la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo del 2007.




AUTOR: José Antonio Miquel Silvestre. Registrador de la Propiedad


Las sociedades mercantiles son una herramienta básica de la vida económica moderna. Actualmente sería inimaginable el tráfico de bienes y servicios sin la existencia de estos entes jurídicos no humanos, titulares de derechos y sujetos de obligaciones, llamados sociedades anónimas o limitadas, cuya característica fundamental, y también su mayor utilidad y motivo de su éxito, consiste en que son un eficaz burladero para los socios respecto a las deudas generadas en la actividad mercantil. La regla general es que los socios responden hasta el límite de su aportación social y no más allá, de modo que si hay pérdidas en el desarrollo ordenado de la empresa, la responsabilidad se extingue con el patrimonio social.


Siendo tan útiles y beneficiosas para los socios, a veces se pueden esconder tras su velo jurídico actividades ilícitas o malas prácticas empresariales que acaben perjudicando a los terceros que contraten con la sociedad, pueden ser los clientes, los proveedores o incluso su personal laboral o la Administración Pública, tributaria o de otra índole. Por eso nuestra legislación contempla una serie de medidas preventivas destinadas a dar publicidad frente a terceros de determinados actos jurídicos de las sociedades. El instrumento previsto en nuestro ordenamiento es el Registro Mercantil, que si bien no está diseñado para publicar la composición objetiva de su patrimonio, sí da fe de una serie de circunstancias sociales de sumo interés para los terceros, como son su constitución, la denominación elegida, el domicilio social, la clase y los administradores, entre otros datos que obligatoriamente han de figurar en el folio abierto a cada persona jurídica inscribible. Pero no sólo se ha de reflejar registralmente el nacimiento de la sociedad, pues ésta después de ser alumbrada por los socios fundadores, tiene un desenvolvimiento en el mercado y en la gestión empresarial que ha de quedar publicado frente a terceros cada año, porque para estos es de vital importancia conocer cómo se gestiona la entidad con la que pretenden contratar. Así, cualquier administrador de una sociedad sabe que cada año tiene que legalizar sus libros de llevanza obligatoria y depositar las cuentas anuales aprobadas en el Registro Mercantil. Los libros de contabilidad responden al viejo deber de los empresarios, consagrado en el Código de Comercio de 1885, de llevar una contabilidad organizada, adecuada a su actividad, y cuya consulta permita hacerse una idea real sobre su exacta situación patrimonial. El fin de la legalización de los libros es preconstituir la prueba de conocimiento de su contenido, de modo que no sea posible añadir o quitar hojas según los coyunturales intereses de la ingeniería contable. El depósito de las cuentas en el Registro Mercantil es un mecanismo adecuado para garantizar que los administradores informarán anualmente a sus socios del resultado contable y que estos, en su caso, han de aprobar en la Junta General. Si transcurre un año desde el cierre del ejercicio social sin depositarlas, se cierra también el Registro para casi cualquier acto societario posterior y además, el Ministerio de Justicia, con la información que los registros mercantiles le proporcionan, remitirá la lista de sociedades incumplidoras al Instituto de Auditoria y Contabilidad.Todos estos deberes tienen un antiguo sustrato y su necesidad se deduce de las exigencias de la justicia material, pero hasta aquí también ha llegado la tecnología on line o a través de Internet, pues la presentación telemática de libros y cuentas es una realidad desde hace años a través del sistema articulado por el Colegio de Registradores. Sistema abierto a cualquier usuario y no restringido a notarios y otros funcionarios, como ocurre en relación con los títulos inscribibles.  La firma reconocida que permite este envío telemático de libros y cuentas la concede el Servicio de Certificación de los Registradores y se recoge en el Registro Mercantil que elija el interesado. El primer paso para usar este servicio es darse de alta como usuario en www.registradores.org ñ trámite común para ser abonado del servicio de publicidad formal por Internet de notas simples del Registro de la Propiedad y del Registro Mercantil. Otro avance tecnológico que permite remitir la información por correo electrónico, de modo on line para la publicidad mercantil, o sea, inmediato, y off line para propiedad, pero en este caso con plazos medios de expedición de dos horas y treinta minutosó. Una vez rellenados los campos del formulario y remitido este por fax al Colegio de Registradores, dispondremos de un password de usuario y una clave de acceso.  Solicitaremos entonces una cita a través de la web en el Registro Mercantil para recoger el dispositivo de firma reconocida. Una vez dispongamos del dispositivo, ya podremos enviar los libros y las cuentas, y el sistema generará inmediatamente un acuse de recibo. Sin embargo, hay diferencias. Los librosóen soporte informáticoóse remiten íntegramente por la red, una vez enviados ya se pueden usar dado que no hay que volver a recogerlos; lo que se archiva en el Registro es su «huella digital´´, de modo que si luego se altera el archivo remitido se alterará la «huella´´; sin embargo, en el caso de la presentación de cuentas habrá que completar un segundo paso. En un plazo de 15 días desde la remisión telemática de las cuentas, remitiremos por correo certificado el acuse de recibo impreso acompañado del acuerdo de aprobación de las cuentas por el órgano competente con las firmas notarialmente legitimadas y, en su caso, el informe de auditoria.  Sin embargo, este cómodo sistema para los sujetos obligados ha estado en cuestión hasta fechas bien recientes, pues la Instrucción de La Dirección General de Registros y del Notariado de 30 de diciembre de 1999, que regulaba y permitía la presentación de las cuentas en soporte magnético y telemáticamente, fue impugnada por el Consejo General del Notariado y el Consejo General de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio. Los demandantes probablemente temían que con la remisión telemática de las cuentas anuales desapareciera la exigencia de la legitimación notarial de las firmas de los administradores. Según ellos, la Instrucción vulneraba el Art. 21 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; norma que dice: los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio, ya que, según manifestaban, la Instrucción imponía derechos y deberes a los sujetos obligados a presentar las cuentas anuales, lo que la convertía en una norma de carácter general, en un reglamento ilegal, dado que los Directores Generales no tienen potestad reglamentaria sin una expresa habilitación legal, vulnerando así los artículos 23 y 24 de la Ley 50/1997 del Gobierno El segundo motivo de nulidad, alegaban los demandantes, era que la Instrucción modificaba sin rango formal para ello el artículo 366, ap 2 del Reglamento del Registro Mercantil, que al regular el deposito de las cuentas anuales, exige que se presente «Certificación del acuerdo social competente con firmas legitimadas notarialmente que contenga el acuerdo de aprobación de las cuentas y de la aplicación del resultado´´. La demanda fue desestimada en instancia y llegó a casación.  El fallo del Tribunal SupremoóMargarita Robles fue ponenteóse ha dictado el 9 de mayo del 2007 y confirma en todos sus extremos la sentencia  de 24 de enero de 2003 de la sección sexta de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La Sala Tercera de nuestro Alto Tribunal considera que la Instrucción no supone en absoluto una norma de carácter general sino que es exclusivamente una orden de servicio dirigida por la DGRN a unos funcionarios de ella dependientes: los registradores mercantiles, únicos obligados a acatar y obedecer los procedimientos contemplados en la Instrucción. Señala la Sentencia que la Instrucción impugnada es trasunto de otra anterior, la de 26 de mayo de 1999, y que no hace más que desarrollar una previsión reglamentaria que contempla la posibilidad de remitir telemáticamente las cuentas anuales. Además, como obiter dicta, la Sala considera que el hecho de que la Instrucción de mayo no hubiera sido impugnada podría haber justificado la «inadmisibilidad del recurso por dirigirse contra un acto que es reproducción de otro firme por consentimiento´´. En definitiva, concluye el fundamento jurídico diciendo que la Instrucción no altera ni el contenido de la obligación de presentar las cuentas anuales ni sus condiciones esenciales, por lo que no es una norma general sino una instrucción que cae dentro de las competencias de un Director General.  En cuanto al segundo motivo, la Sala recuerda que la posibilidad de presentar los documentos en soporte magnético no la introduce la Instrucción, sino que ya estaba expresamente prevista en el Art. 366 del RMM, ap 2: «Previa autorización de la DGRN los documentos contables a que se refiere este artículo podrán depositarse en soporte magnético´´. Así que, como dice el Tribunal, la Instrucción no supone ninguna novedad, sino que se limita a desarrollar dicha previsión reglamentaria en cuanto a las condiciones, requisitos y garantías de tales soportes. Añade que de considerarse inexcusable la legitimación notarial de firmas, ello no afectaría a la validez de la Instrucción, que ha de ser entendida de acuerdo con el Reglamento del que deriva.  Por todo ello, el Tribunal Supremo falla en contra de los recurrentes, a los cuales condena en costas, confirma la plena validez de la Instrucción y nos da a todos una buena noticia, porque sin entrar en la justificación de que la certificación de los administradores deba tener firmas legitimadas notarialmenteóya hemos visto que el sistema previsto sigue contemplando que por ahora se envíen esta certificación con firmas legitimadas por correo ordinarioótodo lo que suponga adaptación a la realidad tecnológica que usan cotidianamente las empresas, ha de ser bienvenido siempre que no suponga menoscabo de la seguridad jurídica que tantos años y esfuerzos nos ha costado alcanzar.  




TITULO: LOS recursos gubernativos en derecho catalán.


AUTOR: José Luis Sarrate Abadal. Registrador de la Propiedad y Mercantil.


I.Introducción.


La Ley 4/2005 de 8 de Abril del Parlamento de Cataluña que entró en vigor a los dos meses de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad establece la competencia a favor de la Generalidad de Cataluña, Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, en adelante DGDEJ, cuando alguno de los defectos se fundamente en norma de derecho catalán y la calificación negativa haya sido extendida por un Registrador con ejercicio en Cataluña.El artículo 147.2 del Estatuto de Cataluña establece la competencia exclusiva de la Generalidad en esta materia.


II.¡mbito de aplicación.


El artículo uno de la Ley tiene un ámbito de aplicación extensivo al decir  «…siempre que dichos Recursos se fundamenten, de manera exclusiva o junto con otros motivos en una infracción de las normas de Derecho Catalán´´.Es por ello que si en la calificación negativa hay tres defectos, uno de derecho catalán, otro de derecho común y otro de derecho aragonés, será competente para resolverlo la DGDEJ.El artículo uno dice «Derecho Catalán´´ y es por ello que no sólo se circunscribe la competencia a defectos de derecho civil catalán sino que como tal derecho catalán comprende toda la materia urbanística y demás normativa de derecho público que haya legislado el Parlamento de Cataluña.Si ya en cuestiones de derecho civil la regulación del Parlamento es prolija, en especial después de la entrada en vigor el pasado uno de Julio del Libro V del Código Civil de Cataluña, mayor lo será cuando se haya promulgado la totalidad del proyectado Código Civil.Además en materia urbanística, después de la Ley de Urbanismo y el Decreto 305/2006 de 18 de Julio que aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña, en la práctica la casi totalidad de los Recursos Gubernativos en esta materia será competencia de la Generalidad.En muchas ocasiones no resulta fácil determinar la competencia. Hay casos claros, tracto sucesivo, cuestiones de Derecho interregional que la competencia es de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en adelante DGRN.Hay casos claros que corresponde a la Generalidad, plazo para el ejercicio de una opción de compra, temas de derecho de superficie, régimen económico matrimonial, etc…Pero hay casos dudosos. La aplicación práctica de una nueva ley y la novedad del sistema ha ocasionado que en dos supuestos respecto a la misma calificación negativa se haya resuelto el mismo Recurso gubernativo por la DGRN y la DGDEJ. Y en ambos casos ambos órganos esgrimiendo argumentos jurídicos a favor de su respectiva competencia.En uno de los supuestos el recurso fue desestimado por la DGDEJ y fue estimado por la DGRN. En el otro supuesto fue estimado por ambas Direcciones.Estas situaciones son lógicas en las primeras andaduras del sistema y en otros ámbitos de la Administración también se han producido y siempre se ha encontrado una solución.A tono coloquial, y como Registrador veterano, una situación parecida se produjo con la entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con la sujeción a IVA o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, la consecuencia es que la recaudación correspondía al Estado o a la Comunidad Autónoma. Eran muchos los casos dudosos y la cuestión en la actualidad se puede decir que está solucionada gracias a la doctrina de los Tribunales de Justicia y desde un punto de vista práctico gracias a Comisiones de Análisis IVA-ITP formadas por expertos de la Agencia Tributaria y de la Consejería de la Comunidad Autónoma.


III. Las disfunciones del sistema.


Son muchos los títulos, en especial herencias que se inscriben en diferentes Registros que además pertenecen al territorio de dos o más Comunidades Autónomas.A título de ejemplo pongamos el supuesto de la herencia de un ciudadano de vecindad civil catalana que tiene bienes en Cataluña, Aragón y en territorio de Derecho Común, en caso de calificación negativa por Registradores de esas tres Comunidades Autónomas, fundamentado en el o los mismos defectos se resolvería por la DGDEJ y la DGRN y pueden ser Resoluciones, una estimatoria y otra desestimatoria, o viceversa, y ello respecto al mismo título. Frente a este argumento se contestará que en caso de Recurso judicial pueden existir sentencias contradictorias.Pero ello no es óbice para que se ponga en duda la bondad del sistema ya que es lógico aspirar a una unificación de doctrina en materia de calificación.Es por ello que en la Exposición de Motivos de la Ley 4/2005 de 8 de Abril se considera como deseable que las Resoluciones de la DGDEJ se recurriesen ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Ello nos recuerda la anterior regulación del Recurso gubernativo en que se resolvía en primera instancia por el Presidente de la Audiencia Territorial correspondiente, después Tribunales Superiores y es justo reconocer la labor de los presidentes dada su gran preparación jurídica ya que el Auto se dictaba por un Magistrado con gran experiencia.El ciudadano que acude al Registro quiere y tiene derecho a que se le solucione el problema por la vía legal, o a que se le indique el medio para conseguir una solución conforme a la Ley.El ciudadano de la calle, no experto en Derecho no comprenderá las razones por las cuales diferentes órganos de distintas Administraciones puedan adoptar soluciones diferentes respecto al mismo título.


IV. Conclusión.


Sería precipitado opinar acerca de la bondad de la nueva Ley, son pocos los casos que han llegado a la DGDEJ, aunque previsiblemente irán en aumento. Los casos planteados muchas veces son dudosos y opinables. Aparte de ello, en la práctica diaria, hay muchas calificaciones negativas que se refieren a cuestiones de tracto, gananciales, dado el importante porcentaje de matrimonios casados bajo ese régimen que viven en Cataluña, temas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, etc… y que resulta competente la DGRN.Como miembro de la Comisión Asesora en esta materia, hay que destacar el elevado nivel jurídico de Notarios y Registradores en la defensa de los respectivos argumentos para la resolución de este tipo de Recursos.Es de esperar y estoy seguro que así será, que las cuestiones dudosas en materia competencial se resolverán de acuerdo entre ambas Direcciones dado el elevado nivel jurídico de ambas.


 


 


 


 


 

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