Apróximación práctica a la reforma contable en España
Apróximación práctica a la reforma contable en España
Lydia Polo e Inmaculada Galán son las dos presidentas de las principales asociaciones de jueces sustitutos y magistrados suplentes. (Imagen: E&J)
1. Nuevos Planes de Contabilidad
Conforme a lo establecido por la Ley 16/2007 del pasado 4 de Julio por la que se modificaron el Código de Comercio, la Ley del Impuesto sobre Sociedades así como diferentes leyes de regulación de diferentes sociedades mercantiles, el pasado 20 de Noviembre se publicaron en el BOE sendos reales decretos por los que el Gobierno aprobó el Plan General de Contabilidad y el Plan General de Contabilidad de PYMES junto con los criterios contables específicos para las microempresas (respectivamente RD 1514/2007 y RD 1515/2007).
De acuerdo con lo dispuesto en las mismas normas y a efectos de determinar la normativa concreta de aplicación (el PGC, el PGC-PYMES o el PGC-PYMES-Criterios específicos para microempresas) se establecen las siguientes definiciones:
1.- Se entiende por PYME toda empresa, cualquiera que sea su forma jurídica, individual o societaria, que durante dos Ejercicios consecutivos reúna, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
a) Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros.
b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.
A efectos del cálculo de estos límites y en el supuesto de formar parte la empresa de un Grupo de Sociedades se tendrá en cuenta la suma de los tres importes (activo, facturación y número medio de empleados) para todas las sociedades del Grupo.
Las empresas dejarán de considerarse a estos efectos PYMEs si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.
En el ejercicio social de su constitución o transformación, las empresas podrán considerarse a estos efectos PYMEs si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en este apartado.
2.- Se entiende por Microempresa toda empresa, cualquiera que sea su forma jurídica, individual o societaria, que durante dos Ejercicios consecutivos reúna, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
a) Que el total de las partidas del activo no supere el millón de euros.
b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los dos millones de euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a diez.
A efectos del cálculo de estos límites y en el supuesto de formar parte la empresa de un Grupo de Sociedades 2 se tendrá en cuenta la suma de los tres importes (activo, facturación y número medio de empleados) para todas las sociedades del Grupo.
Las empresas dejarán de considerarse a estos efectos Microempresas si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.
En el ejercicio social de su constitución o transformación, las empresas podrán considerarse a estos efectos Microempresas si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en este apartado.
En este contexto, tanto las PYMEs como las Microempresas podrán optar por sus respectivas normativas contables (PGC-PYMEs en el primer caso y criterios específicos establecidos por las Microempresas en el mismo PGC-PYMEs) si bien la misma opción deberá de mantenerse de forma continuada durante un mínimo de tres años a no ser que dejen de reunirse los requisitos expuestos para calificar como PYME o Microempresa.
Como excepción a esta posibilidad general de opción de las PYMEs y Microempresas, el RD 1515/2007 por el que se aprueba el mismo Plan de PYMEs excluye expresamente de su ámbito de aplicación a las empresas que se encuentren en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que hayan emitido valores admitidos a negociación en mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación, de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
b) Que forme parte de un grupo de sociedades que formule o debiera haber formulado cuentas anuales consolidadas.
c) Que su moneda funcional sea distinta del euro.
d) Que se trate de entidades financieras que capten fondos del público asumiendo obligaciones respecto a los mismos y las entidades que asuman la gestión de las anteriores.
2. Principales diferencias entre el Nuevo Plan General de Contabilidad y el antiguo.
Vistas pues las tres posibles aplicaciones de la normativa contable, y en el bien entendido de que la de PYMEs y la de Microempresas constituyen simplificaciones que resumiremos al final del presente artículo, procedemos seguidamente a destacar las principales diferencias respecto de la normativa contable anterior.
En primer lugar, y en cuanto a la propia estructura del Plan Contable, destacar su organización en cinco partes, muy en línea con las del Plan Contable anterior:
1.- Marco conceptual de la contabilidad
2.- Normas de registro y valoración
3.- Cuentas anuales
4.- Cuadro de cuentas
5.- Definiciones y relaciones contables
De las que sólo serían de cumplimiento obligatorio las tres primeras.
En cuanto al Marco Conceptual de la Contabilidad, constituiría el conjunto de fundamentos, principios y conceptos básicos que inspiran todo el plan. Destacar, en este contexto, la prioridad en cuanto al objetivo de la imagen fiel, clara, comprensiva y útil para los usuarios de la información financiera, la prioridad del fondo respecto a la forma de las operaciones, la supresión del carácter preferente del principio contable de prudencia valorativa así como la definición de diversos criterios de valoración de entre los que cabría destacar el del coste amortizado y el del valor razonable. En cuanto al valor razonable se define el mismo como aquel por el que puede ser intercambiado un activo o liquidado un pasivo entre partes interesadas y debidamente informadas que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua. En cuanto al valor de coste amortizado se define el mismo como el resultado de ajustar el importe por el que inicialmente figura contabilizado un instrumento financiero en los respectivos reembolsos de capital así como en sus rendimientos implícitos y explícitos conforme al la Tasa Interna de Retorno de la misma operación y considerando, dado el caso, las posibles provisiones por deterioro.
En cuanto a las normas de reg
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