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El derecho de propiedad y su protección. Ley de 16 de marzo de 2007 de la República Popular de China.

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El derecho de propiedad y su protección. Ley de 16 de marzo de 2007 de la República Popular de China.

(Imagen: el blog de DIGI)



 

 



1º.- Breve apunte sobre el concepto del derecho de propiedad occidental y su evolución.

El examen del derecho de propiedad necesita, aunque sea breve, una alusión a su génesis histórica, concepto y evolución. La Ley de 16 de marzo de 2007  de la República Popular China es, si no el primero, uno de los pocos Textos Legislativos que regulan la propiedad privada y pública desde las bases de una economía socialista de mercado definida en los propios principios generales del capítulo I del Texto de la República Popular China.

Ciertamente que ha habido regulaciones parciales del derecho de la propiedad en economías centralizadas desde los tiempos de la NEP de la extinta Unión Soviética, que establecían formas específicas y en sectores concretos, fundamentalmente agrícolas, pero no una contemplación genérica, una regulación tan amplia como la que nos presenta el nuevo Texto de la República Popular China.



Como es sabido, el derecho de propiedad, en los sistemas de inspiración romanista, ha ido evolucionando con las formas de propiedad según las fuentes de producción y de cambio han ido transformándose en la sociedad.
Desde la categoría central de la propiedad de las sociedades agrarias, basadas en la propiedad y posesión de la tierra, aunque siempre con algún tipo de propiedad Estatal o pública, en forma de propiedad del soberano o de la autoridad Administrativo-Económica, con  el  intervalo  del  feudalismo  y  el  tránsito  a  la sociedad industrial, en la que el desarrollo del maquinismo y la acumulación de capital hacen evolucionar la categoría jurídica de la propiedad, hemos llegado a las sociedades denominadas del desarrollo global donde la tecnología y la innovación científica se encuentran directamente ligadas a la producción y en los que las formas de propiedad denominadas inmateriales (derechos de propiedad intelectual, industrial, comercial y mercados financieros) tienen una importancia cada vez mayor en el mercado.

La clásica definición romanista del “ius utendi et abutendi” es insuficiente para darse una idea hoy en día de lo que abarca el derecho de usar y disfrutar una cosa con exclusión de los demás.

Sería necesario precisar si se trata de un bien corporal, incorporal, del dominio, del usufructo, naturaleza real o mueble del bien, etc. Por ello, lo más clarificador del contenido concreto del derecho de propiedad es el examen en sus diferentes formas concretado en leyes o normas reglamentarias.

No existe un contenido típico abstracto único en el derecho de propiedad. En realidad, no son ni siquiera las diversas clases de bienes sino el mercado y el tráfico mercantil el que ha ido delimitando las diversas formas de propiedad.

Sin embargo, las viejas categorías siguen constituyendo un pilar básico de las formas jurídicas del derecho de propiedad y son las que la nueva ley de la República Popular China establece, en su artículo 2º, como preámbulo del desarrollo que se hace en el Texto Legislativo

 

 

al regular el establecimiento, modificación, transferencia de la propiedad y los derechos reales, su constitución y garantías así como el usufructo y otras categorías que veremos a continuación.

Además, al ser el derecho de propiedad la expresión jurídica de las formas de producción y de cambio, en la República Popular China, con el sistema de economía socialista de mercado y la dualidad de un sector agrario conviviendo con un desarrollo industrial, tecnológico y   científico,  tienen  que  coexistir  formas  jurídicas de propiedad tradicionales con las más sofisticadas de los mercados globalizados.

La economía de mercado se basa en el derecho de propiedad y viceversa. Por tanto, la economía socialista de mercado, para su mejor desenvolvimiento, tiene que tener regulado el derecho de propiedad en todas sus formas. Es lo que ha pretendido la Ley de Propiedad que hoy nos ocupa.

2º.- Constitución y Propiedad.

El derecho de propiedad cumple una de las misiones de todo sistema jurídico y, quizás, la más importante desde el punto de vista económico: la seguridad. Y la seguridad va unida a la publicidad, las garantías y la legalidad, incluida la supralegalidad constitucional, ya que, en definitiva, además de ser un medio de facilitar y potenciar la  producción e intercambio de bienes y servicios se configura como derecho fundamental.

Veamos, ahora, alguna de las características de la Ley de 16 de marzo de 2007.

 

 

 

Como ya hemos indicado, el derecho de propiedad, en lo que podríamos denominar sistemas occidentales, tiene su reconocimiento en los Textos Constitucionales. Goza de una supralegalidad constitucional conectada tanto a los principios constitucionales de regulación económica como a los derechos individuales. Este reconocimiento constitucional podemos encontrarlo en los artículos 6º y siguientes de la Constitución de la República Popular China de 4 de diciembre de 1982 y, sobre todo, después de la enmienda del párrafo segundo del art. 13º del año 2004.

A tenor del articulado del Texto Constitucional, el sistema de economía socialista de mercado queda bastante configurado en el ámbito jurídico-constitucional. Así, se define la propiedad socialista de todo el pueblo como fuerza rectora de la economía nacional (art. 70º), la propiedad colectiva de las comunas rurales (art. 80º), el usufructo personal de la propiedad agraria y las diversas formas de economía cooperativa.

Explícitamente, el art. 9º establece los recursos naturales y el suelo urbano y rústico como propiedad del Estado (dejando con un carácter residual la propiedad colectiva, viñedos y pequeñas propiedades agrarias) aunque, en el siguiente artículo (10º), ya se presagia la Ley que hoy comentamos al disponer la posibilidad del usufructo y arrendamiento de acuerdo con la Ley.

Los art. 11º y 13º son los más claros en lo que se refiere a la propiedad remitiendo su regulación a la Ley.

La ley de derechos de Propiedad, de 16 de marzo de 2007, viene, pues, a dar cumplimiento a un mandato constitucional. La Carta Magna declara  el  derecho  a  la  economía  individual de los trabajadores, la

 

 

protección del Estado sobre derechos e intereses legítimos del sector individual (art. 11º), el derecho de propiedad de los ingresos, ahorros, viviendas y otros intereses legítimos y la protección del Estado de estos intereses y derechos (art. 13º).

Incluso, el art. 18º consagra constitucionalmente la legitimidad de las inversiones extranjeras de acuerdo con la Ley.

Sin embargo, en el capítulo II, correspondiente a derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos, no hay constitucionalización del derecho  de  propiedad  civil. No hay  mención  ninguna. Esto puede plantear un problema de cierto calado  jurídico conforme  se  vayan desarrollando los diferentes sistemas legales de la República Popular China y, sobre todo, para la actuación de derechos ante los

Tribunales, puesto que, aunque no parece reconocido el derecho directo del ciudadano de invocar la Constitución, no cabe duda que la supralegalidad constitucional es un elemento básico de funcionamiento y garantía de los derechos de los ciudadanos y, quizás, la propia promulgación de la Ley de Derechos de Propiedad debería hacer revisar el capítulo II de la Constitución a fin de darle a la Ley la debida proyección constitucional. Aunque hay que reconocer que las definiciones del derecho de propiedad en nuestros sistemas legales, en particular, en los Códigos Civiles no resultan muy clarificadoras.

Entrando en  el Texto, se comprenden cinco partes o títulos:

El Primero: Principios Generales.

El Segundo: la Propiedad.

El Tercero: los Derechos Usufructuarios.

 

 

El Cuarto: Garantías de los Derechos de Propiedad

El Quinto: la Posesión

La ley define, en su parte general, el establecimiento, modificación y enajenación de los derechos de propiedad, el registro, la propiedad mueble, la propiedad inmueble, y, en particular, en su parte  segunda,  el  usufructo y,  en su parte tercera, los que se denominan derechos reales en los sistemas occidentales y los derechos de garantía con la hipoteca en primer término.

3º.- Los principios fundamentales contenidos en la parte o Título primero.

El artículo 2º proporciona un concepto y una división. El concepto de derechos de propiedad se define como el  derecho   exclusivo del que disfruta el propietario al control directo y específico de la propiedad incluyendo como susceptibles de la misma los bienes muebles e inmuebles.

El art. 2º es una declaración de principios sobre el papel predominante de la propiedad pública y la obligación “erga ommnes” del respeto a la propiedad del Estado la colectiva y la individual, remitiendo su protección específica a la Ley. Declaración que más bien correspondería a un Texto Constitucional.

El principio de la buena fe ligado al ejercicio de los derechos de propiedad se plasma en el art. 7º.

Más interés práctico posee el capítulo II en esta primera sección o parte sobre el establecimiento, modificación y enajenación de la propiedad.

Podríamos aventurar que la legalidad registral tiene, sorprendentemente, más importancia que en los sistemas continentales ya que, a tenor de la redacción del art. 9º, el Registro de la Propiedad Inmobiliaria tiene carácter constitutivo cuando, como es sabido, en los sistemas registrales occidentales solo lo tienen los derechos reales de hipoteca no la propiedad en sí misma.

La competencia del Registro se establece en relación al lugar donde se sitúa el inmueble y se remite a la Ley y a las normas administrativas la organización de los mismos. La Ley no exige un título  de inscripción con determinadas características sino pruebas materiales, un conjunto de evidencias bastantes, para acreditar la propiedad, en particular, la especificación del lugar y la superficie del inmueble.

El 8 de octubre de 2006, se dictaron las medidas provisionales sobre el modo de acceso a la información del Registro de Propiedad Inmobiliaria cuya entrada en vigor se pospuso al 1 de enero de 2007.

El citado Reglamento Registral consagra la publicidad del Registro aunque nos cabe la duda, por su redacción, si el artículo 8 delimita con exclusividad el derecho de información o publicidad a los propietarios de inmuebles, los herederos o donatarios, órganos Estatales que actúen en caso de investigación, órganos arbitrales y notariales y las partes de un juicio o arbitraje.

En todo caso, la solicitud de información tiene que ir acompañada de algún documento que demuestre que el interesado se encuentra en alguno de los grupos antedichos.

La función calificadora y la inscripción en el Registro se basa en las evidencias materiales presentadas y se concretan las menciones necesarias de la inscripción en el art. 12º. Función calificadora que, no obstante su cierta imprecisión, se excluye de cualquier valoración sobre el inmueble.

 

El certificado expedido por el Registro es la “ evidencia material” del derecho de propiedad. Esta peculiar calificación es susceptible de recurso. Parece que se consideraría interesado al solicitante e incluso al tercero y, uno y otro, tienen la puerta abierta a un juicio declarativo si están disconformes con la calificación registral (art. 19º).

La propiedad mueble se define por la “traditio”. El derecho sobre la propiedad mueble toma efecto por la entrega (ar. 23º).

En la Sección III de esta parte o título bajo el concepto de “varios”  se expone, a continuación, la efectividad de la expropiación forzosa o de las Sentencias declarando su efectividad desde la fecha de su pronunciamiento. Derecho de expropiación que se encuentra luego desarrollado en términos parecidos a los de nuestras legislaciones (art. 41º y ss) reservando a la “autoridad” tal facultad según procedimiento y ley determinada y siempre mediante compensación pecuniaria.

¿Cómo se garantizan los derechos de propiedad en el Texto que comentamos?

Existe una clara garantía, al menos formal, del respeto a la propiedad: a partir de este Texto Legal no puede producirse una incautación, es decir, una expropiación sin indemnización (art. 42º).

Los derechos inscritos son susceptibles de modificación a través de Sentencia o Laudo Arbitral. Estaríamos, quizás, en presencia de nuestra acción contra tábulas y nos surge una primera duda en el art. 34º, puesto que, establece la posibilidad de reivindicar la propiedad no inscrita, pero, al hablar de posesión por un tercero, surge, de nuevo, la duda si se refiere a la acción dimanante por derechos reales inscritos (antiguo procedimiento del art. 41 de la

Ley Hipotecaria) o procedimientos posesorios de mantenimiento o reestablecimiento de la posesión.

 

El art. 38º extiende la responsabilidad indemnizatoria, además de la responsabilidad civil, a favor de la Administración, a los titulares de derechos reales cuando su titularidad infrinja “disposiciones” administrativas. El artículo proporciona cierta inseguridad al no precisarse cuales sean las disposiciones administrativas.

Tiene importancia el art. 38 puesto que en su 2º párrafo establece como un “crimen” infringir disposiciones administrativas en términos en los que no cabe duda la responsabilidad penal aunque inconcreta en cuanto al tipo.

4º.- La parte o Título II del Texto.

La denominación genérica del Título es la de propiedad. La Ley rehuye una definición de la misma proporcionando un concepto a través de sus funciones en términos que nos resultan comunes, es decir, el propietario tiene derecho de poseer, utilizar y obtener beneficios de su propiedad mueble o inmueble y tiene derecho de constituir usufructo. La propiedad del Estado queda excluida de cualquier forma de dominio privado.

Con la vista puesta en la extensión del urbanismo y la especulación inmobiliaria, se declara una especial protección de los predios agrícolas y una especial vigilancia para la calificación de terrenos rústicos en urbanos. La legislación ordinaria ya se ha ocupado de esta intervención en el mercado inmobiliario con las disposiciones que restringen la propiedad inmobiliaria en manos de no residentes y la inversión extranjera en el sector inmobiliario y de la construcción. Queda por ver si estas medidas, que tienen por finalidad frenar la especulación, no desincentivan la inversión extranjera e incluso la inversión nacional en el sector.

De acuerdo con los principios que forman el sistema político-social, se declara que la propiedad del Estado es la propiedad de todo el pueblo (art. 45).
Los recursos naturales (minerales, aguas, bosques, montañas, bienes mostrencos y playas, animales y plantas, las ondas eléctricas, ferrocarriles, carreteras, energías eléctricas, comunicaciones y recursos gasísticos y el dominio marítimo) son propiedad del Estado.

El Título  V regula la propiedad del Estado. La propiedad colectiva  y la comunidad en la propiedad urbana. Asimismo, regula la propiedad horizontal en similares términos al derecho occidental, e decir, un derecho personal y exclusivo sobre el piso, vivienda o local y un derecho-obligación compartido sobre los elementos comunes.

La propiedad colectiva está referida, fundamentalmente, a la propiedad comunal de la tierra.

Tiene importancia señalar el art. 42º puesto que, una vez más, establece sin ambages la compensación económica en caso de expropiación y, en otro orden de cosas, con una inserción quizás no muy sistemática, el mismo artículo declara una especial protección, por parte del Estado, a la  hora  de  convertir  el suelo  rustico  en urbano. Si tal declaración de principios la ponemos en relación con las orientaciones medioambientales del Gobierno, y se traducen en normas concretas y efectivas, es posible que se frene el desarrollo urbanístico incontrolado.

La Ley contempla (art. 44º) una situación de expropiación temporal por causa de urgencia y/o desastre natural pero también mediante indemnización.

El art. 65º remite la protección de los ahorros a la Ley ordinaria, inversiones y réditos privados en términos de protección imperativa y, de igual manera, los derechos hereditarios y otros derechos privados y particulares.

 

 

La inversión del Estado en las Sociedades deberá disfrutar de los beneficios y de la facultad de designación de los órganos directivos de acuerdo a su contribución en el capital.

Un capítulo más tarde (VI) sorprende, de nuevo, la sistemática al continuar regulando la propiedad horizontal y/o comunal. Como ya hemos indicado, los términos no son muy diferentes de la regulación  en el derecho occidental.

La copropiedad de bienes inmuebles o muebles es la que pertenece a dos o más instituciones o propietarios y la ley proporciona un concepto sencillo alejado de las abundantes y antiguas construcciones doctrinales del derecho romano y germánico sobre la propiedad indivisa, la propiedad divisa, en mano común o germana, etc. La Ley de Propiedad distingue la copropiedad según proporciones establecidas o la propiedad común. El propietario de una cuota o proporción o participación posee el dominio, uso y disfrute sobre su proporción. Por el contrario, el propietario común dispone del dominio uso y disfrute compartido con el resto de comuneros.

El copropietario de parte puede disponer de la misma de acuerdo con lo pactado y asume las obligaciones de respetar el conjunto de la propiedad.

Entendemos que la “actio communi dividundo” puede ejercitarse aún existiendo un pacto de indivisión lo que estaría de acuerdo con la regulación civil continental si bien, como es sabido, ésta la excluye cuando la cosa común pudiese verse dañada en su finalidad. Sin embargo, parece que la Ley China permite dividir la cosa común aún en el caso de lesión o perjuicio particular pero con un “remedio relevante”.

 

 

 

En definitiva, nos encontramos ante un régimen mixto de comunidad romana y comunidad germánica.

5º.- La parte tercera, o Título III.

Comienza con los derechos de usufructo, incluidas las concesiones de explotación de los recursos naturales, que son regulados en el capítulo X y, además del usufructo ordinario de bienes inmuebles, se norma, como hemos dicho, la concesión de los recursos naturales facultándose su disfrute al propietario individual o al propietario común.

Como es sabido, desaparecidas las comunas agrícolas, y transferidas a las Organizaciones locales su propiedad y competencia, la Ley regula las Organizaciones colectivas rurales con un sistema dual que pretende combinar la centralización de los objetivos económicos con la autonomía de gestión. Ésta, es residual en la medida en que se cumplan las previsiones de la planificación superior.

Distinto del usufructo, el arrendamiento rústico y ganadero se regula con autonomía en términos de uso, disfrute y aprovechamiento no muy diferentes de los ordenamientos occidentales. Incluso se prevé la indemnización al arrendatario por expropiación.

El derecho a la construcción se configura como un derecho al uso de una superficie incluso subterránea que no puede lesionar derechos adquiridos con anterioridad por algún usufructuario (tercero de buena fe).

El derecho de construcción referido a edificios o inmuebles industriales se contempla con cierto criterio estricto. Así, el derecho concedido para uso comercial, industrial, turístico, etc., debe ser adjudicado mediante subasta. Es de suponer que se hace referencia,

sobre todo, a la cesión del terreno de dominio público de las entidades locales los términos de los contratos o licencias de construcción se regulan específicamente (art. 138º y ss.) y deberán ser inscritos en el Registro correspondiente de la entidad local.

Como ya indicamos, a tenor de lo dispuesto en el art. 149º, debemos entender que el derecho de uso del suelo para construcción de viviendas se renueva automáticamente a la expiración del término lo cual termina con la incertidumbre del plazo anterior de 70 años que tenía inquietos a los propietarios de pisos y viviendas.

6º.- Garantías, prenda e hipoteca.

La Ley establece una prioridad a la satisfacción del crédito del poseedor de un derecho real aunque su regulación especifica la remite a una Ley posterior y, otro tanto, ocurre, específicamente, con el derecho de hipoteca. Se incluyen, en concreto, como susceptibles del gravamen a las viviendas, solares, equipos de producción, edificios, medios de transporte, es decir, se relacionan indistintamente, la hipoteca mueble e inmueble. Se excluye de la constitución de hipoteca la propiedad de la tierra, las tierras de explotación colectiva, productos y equipamientos médicos, educacionales remitiéndose también a una Ley posterior. La hipoteca, el derecho real de hipoteca, debe contener (art. 185º) la clase de crédito y el monto del mismo, el periodo de amortización, la identificación del titular del bien real y la expresión de ser un derecho de hipoteca.

La propiedad hipotecada no puede ser transferida sin el consentimiento del acreedor hipotecario y la inscripción de la hipoteca tiene efectos constitutivos como en el derecho occidental.

 

 

También está presente uno de los principios hipotecarios básicos, esto es, la determinación de la cuantía y se regula la hipoteca de máximo.

La prenda mobiliaria no se ajusta a las figuras romanistas de la fiducia cun creditore y la fiducia cun amico sino al moderno contrato de prenda con desplazamiento.

Los frutos del bien prendado quedan a la autonomía de la voluntad de las partes y se contempla el derecho de pedir el depósito de un tercero por parte del deudor prendario si el bien es susceptible de riesgo y solicitar, incluso, medidas de seguridad sobre el bien.

Si la deuda no es satisfecha en tiempo y forma, las partes pueden convenir la enajenación del mismo, a precios de mercado, para satisfacer el crédito. El sobrante, caso de enajenación en pública subasta, debe ser restituido al deudor. Son susceptibles de prenda, expresamente, cheques, pagarés, bonos, certificados de depósito y, en general, todos los títulos valores.

Los derechos de marca y patente pueden ser susceptibles también de prenda que se regulará por el acuerdo de las partes pero, siguiendo principios registrales clásicos, solamente tendrá efectividad después de su inscripción en el Registro en el Departamento de Comercio o Industria correspondiente.

La enajenación o la licencia del derecho de marca o patente de uso poseída por el deudor prendario solamente podrá realizarse si se asegura o deposita el principal del crédito garantizado.

Pero, en cualquier caso, debe estipularse por escrito y especificar el crédito y la cuantía, el plazo de la obligación, la especificación del bien mueble y el tiempo para hacer el pago y la restitución del bien.

 

 

El derecho de retención del bien mueble prendado se extiende,  hasta su conversión en dinero para la satisfacción del crédito mediante venta o subasta. Sin embargo, se prevé la posibilidad que no haya derecho a retención por acuerdo de las partes (art. 232). El tiempo del
derecho de retención y el de satisfacción de las obligaciones tiene que ser objeto de acuerdo explícito y, en caso de ausencia de tal acuerdo, el art. 236 estipula un plazo mínimo de 2 meses para el cumplimiento de las obligaciones.

Como contrapartida a la restitución del sobrante al deudor, la ejecución no extingue la deuda que deberá ser satisfecha íntegramente por aquél.

Por último la Ley regula la posesión en su parte o Título V.

En este aspecto, el art. 241º consagra el principio de autonomía de la voluntad manifestada en el contrato entre las partes. En su defecto, deben ser aplicadas “otras leyes relevantes”.

La posesión se sujeta al principio de buena fe el cual se garantiza mediante la obligada indemnización por los daños o menoscabos que sufra la cosa poseída.

La regulación es escueta puesto que se dedican cinco artículos.

Curiosamente, quizás los mas resaltable se encuentra el art. 245º inicia lo que pueden ser los juicios antiguamente interdictales, hoy posesorios, para retener y recobrar la posesión sin que establezca un cauce específico pero sí un plazo idéntico a nuestros ordenamientos civiles, esto es, el de 1 año de prescripción de la acción desde la inquietación o despojo.

 

 

7º.- Conclusión.

Por su rango y por la amplitud del contenido es una aportación de gran importancia.

Los contenidos normativos dispersos en los Principios Civiles generales, Ley de Garantías, Ley de Matrimonio, etc., tienen, ahora, un texto unificado de referencia para las categorías básicas que desarrollan.

Puede notarse la ausencia de una mayor especificación en conceptos como la clasificación de los bienes, derechos de accesión, la posesión, servidumbres, la prescripción extintiva y adquisitiva, concurrencia y prelación de créditos, fianza, etc., pero ello no le resta importancia

Sólo queda por desear que la aplicación y, la posibilidad de hacer valer la Ley ante los Tribunales, y las resoluciones de éstos, sean tan efectivas como el espíritu que ha informado la elaboración de la presente Ley.

 

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