Chafarinas centrifugadas
"Una respuesta parlamentaria tan centrífuga como incorrecta"
Islas Chafarinas (Foto: Google)
Chafarinas centrifugadas
"Una respuesta parlamentaria tan centrífuga como incorrecta"
Islas Chafarinas (Foto: Google)
El pasado 16 de noviembre de 2021, tres diputados del Grupo Parlamentario Popular formularon una serie de cuestiones al Gobierno, en relación con la instalación de una piscifactoría en aguas territoriales españolas, a escasos trescientos metros al oeste del archipiélago de las Chafarinas, a cargo de la concesionaria Mediterranean Aquafarm S.A., la empresa marroquí que habría actuado sin contar con autorización de administración española alguna, lo cual, por cierto, fue puesto en conocimiento del país vecino por medio de nota de protesta dictada por el Ministerio español de Asuntos Exteriores de esa misma semana de noviembre. El 23 de diciembre siguiente, el Gobierno respondió por escrito a las preguntas formuladas, contestando, literalmente, que «Las competencias en materia de acuicultura recaen en las Comunidades Autónomas, que son, por tanto, las autoridades competentes a la hora de autorizar dichas instalaciones.».
A diferencia de las previsiones constitucionales contenidas en las cartas magnas de 1812, en la nonata de 1873 y en la de 1931, ni el vigente texto de 1978 ni ninguna otra norma de primer rango, contiene referencia alguna que establezca con precisión la determinación y composición del territorio nacional que constituye el Estado. A pesar de esta orfandad geo-jurídica, la Constitución, en su disposición transitoria quinta, sí contempló la posibilidad de que las ciudades de Ceuta y Melilla se constituyeran en Comunidades Autónomas si así lo decidían sus respectivos Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 144, recogiendo, tanto la previsión contenida en el artículo 2 del frustrado proyecto constitucional de la Primera República, cuando señalaba que «Las islas Filipinas, de Fernando Poo, Annobón, Corisco, y los establecimientos de África, componen territorios que, a medida de sus progresos, se elevarán a Estados por los Poderes públicos.», como los precedentes de Derecho comparado contenidos en los artículos 72, 73, 74 y 75 de la Constitución de la República Francesa, de 4 de octubre de 1958, cuando disponen que las colectividades territoriales de la República son los municipios, los departamentos, las regiones, las entidades con Estatuto particular y los territorios de Ultramar, reservándose para éstos últimos la posibilidad de un régimen legislativo y una organización administrativa particulares; en los artículos 5 y 6 de la Constitución de la República Portuguesa, de 25 de abril de 1976, cuando aluden a los archipiélagos de las Azores y Madeira como regiones autónomas dotadas de estatutos político-administrativos propios y, por último, el artículo 116 de la Constitución de la República italiana, de 1 de enero de 1948, el cual prevé formas y condiciones especiales de autonomía, así como estatutos especiales elaborados mediante leyes constitucionales para Sicilia, Cerdeña, Trentino-Alto Adigio, Friuli-Venecia Julia y Valle de Aosta.
La Constitución, en su disposición transitoria quinta, sí contempló la posibilidad de que las ciudades de Ceuta y Melilla se constituyeran en Comunidades Autónomas si así lo decidían sus respectivos Ayuntamientos
Recuérdese como en la de Cádiz, dentro de su Capítulo Primero «Del territorio de las Españas», el artículo 10 señalaba que el territorio español comprende «en la Península con sus posesiones e islas adyacentes, Aragón, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaén, León, Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas Baleares y las Canarias con las demás posesiones de África (…)». Y, finalmente, también la Constitución de 1931 describió territorialmente el estado español en su artículo 8: «El Estado español, dentro de los límites irreductibles de su territorio actual, estará integrado por Municipios mancomunados en provincias y por las regiones que se constituyan en régimen de autonomía. Los territorios de soberanía del Norte de África se organizan en régimen autónomo en relación directa con el Poder central».
Pues bien, partiendo de este marco constitucional, la ausencia de referencias a los territorios de soberanía española en esa zona geográfica, a saber, Peñón de Vélez, Alhucemas, Islas Chafarinas e islote de Perejil, no hace sino sembrar incertidumbre en relación con su régimen administrativo, administración competente, jurisdicción aplicable o delimitación de espacios marítimos, especialmente cuando son territorios que cada uno de ellos guarda su propia singularidad, muy diferentes geográficamente, asimétricos en sus orígenes históricos e incluso, disímiles en cuanto a sus títulos de soberanía.
En particular, y centrando nuestra atención en el archipiélago de las Chafarinas (compuesto por las islas del Congreso, Isabel II y del Rey, ésta última, la única habitada) debe decirse que, más allá de las vagas referencias a su propiedad durante el siglo XV merced a los tratados de Tordesillas y Alcáçovas, la fecha oficial que consta como de la ocupación de estos islotes es la de 6 de enero de 1848, cuando los buques de guerra Piles, en cuyo mando se situaba el General Serrano, Vulcano, Isabel II y Flecha con unos quinientos cincuenta hombres de desembarco pertenecientes al Primer Batallón de África y Segundo de Navarra, así como fuerzas de artillería e ingenieros, arribaron en ellas, tomando posesión de las mismas en nombre de la Reina de España. Posteriormente se procedió a construir aljibes, levantar obras de fortificación y alojamiento para las tropas que formarían la guarnición de las islas, nombrándose primer gobernador al coronel de carabineros don Vicente Lladrilla. Desde se entonces, se ha ido asentando una pequeña comunidad que tuvo su mayor esplendor los últimos años del siglo XIX y las primeras décadas del XX en las que, siendo considerado puerto franco, se configuraron como un pequeño pero pujante centro comercial con diversos edificios públicos y privados. Las islas fueron frecuentemente utilizadas como centro de detención para políticos y militares desterrados, tales como los rebeldes marroquíes de las campañas de África Mohamed Asmani, Dris Ben Said y Mohamed Hamed Budra; Luis Jiménez de Asúa por su protesta por las vejaciones sufridas por Unamuno por parte de la dictadura de Primo de Rivera, o los insurgentes cubanos Bacardí, Cintra y Maceo, éstos dos últimos enterrados en el cementerio de la isla del Rey y posteriormente exhumados y trasladados a Cuba en 1955. Desde 1956 con la declaración de independencia de Marruecos y la consiguiente pérdida del protectorado español en el norte, Chafarinas ha ido perdiendo progresivamente la población civil allí asentada, de tal forma que en la actualidad únicamente se encuentran pobladas por la guarnición militar permanente allí destinada (destacamento del Tercio Gran Capitán I de la Legión) y los científicos ambientales de la Estación Biológica islas Chafarinas en la isla Isabel II.
En relación con el título jurídico de soberanía, y habida cuenta que no consta una documentada y efectiva ocupación por ninguna potencia a lo largo de los siglos, como bien apunta el Profesor Verdú Baeza [España en el norte de África. El caso de las Islas Chafarinas. Revista electrónica de estudios Internacionales (2014)] parece que la calificación jurídica apropiada del territorio de las islas antes de su ocupación efectiva por España en enero de 1848 era la de terranullius, esto es, territorio no sometido anteriormente a la soberanía de otro Estado, y por lo tanto, pudiera calificarse de un modo originario de adquisición de soberanía territorial.
Tradicionalmente, las Chafarinas se venían integrando administrativamente en el seno de la ciudad de Melilla, pero el artículo segundo de su estatuto tras la reforma de 2002, lo impide taxativamente, al establecer que el territorio de Melilla «es el comprendido en la delimitación actual de su territorio municipal». Siendo ello así, las Chafarinas deben considerarse como territorio integrado en el Reino de España – a pesar de que no figura explícitamente como «español» o «de España» en ningún texto relevante- administrado directamente por la Administración Central del Estado, ya sea a través de los ministerios de Defensa (Comandancia General e Melilla [Instrucción 7/2016, de 19 de enero, del Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra, por la que se desarrolla la organización del Ejército de Tierra]); Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (Capitanía y Distrito Marítimo de Melilla [Real Decreto 638/2007, de 18 de mayo, por el que se regulan las Capitanías Marítimas y los Distritos Marítimos]) o para la Transformación Ecológica y el reto Demográfico (Refugio Nacional de Caza de las Islas Chafarinas, creado en el año 1982 (RD 1115/82) al amparo de la Ley de Caza, con la finalidad de proteger varias especies de vertebrados en peligro de extinción o con poblaciones muy reducidas a nivel mundial. Posteriormente, en 1989 el archipiélago fue designado como Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA), de acuerdo con la Directiva 79/409/CEE para la protección de las aves silvestres. Su administración correspondió en principio al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, a través del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA), por disposición del Real Decreto 1115/1982 de 17 de abril, pero en la actualidad la ostenta el Organismo Autónomo Parques Nacionales, con competencias en conservación y fomento de la investigación y divulgación de sus valores naturales), lo que constituye una clara anomalía al sistema descentralizado de administración pública previsto en nuestra Constitución.
En suma, y volviendo a la contestación dada por la Secretaría de Estado de Relaciones con las Cortes y Asuntos Constitucionales del pasado 23 de diciembre, por muy transferidas que estén las competencias en materia de acuicultura en las Comunidades Autónomas, difícilmente podrán éstas autorizar unas instalaciones de esa naturaleza, cuando los enclaves sobre los que están instaladas son una endémica singularidad territorial adscrita administrativamente a la Administración Central del Estado. Una respuesta parlamentaria, por tanto, tan centrífuga como incorrecta.