Ley de sociedades profesionales: herida de muerte?
Ley de sociedades profesionales: herida de muerte?
El Congreso se estructuró en varias mesas redondas que abordaron temas cruciales para el arbitraje. (Imagen: ICAB)
1. Introducción.
La Ley de Sociedades Profesionales de 17 de marzo del 2007 ha sido considerada como un hito normativo sin precedentes por los Colegios Profesionales. El propio Colegio de Abogados de Madrid, en su revista corporativa Otrosí, número 86 del 2007, le dedicó varias páginas elogiosas. En el mismo número, el anterior Decano, Luis Martí Mingarro dijo textualmente que la Ley era “una oportunidad para estructurar y organizar mejor la realidad de nuestros despachos”. Y aun más, se atribuye don Luis la paternidad de la norma cuando dice que “fuimos promotores de este texto legal hace ya casi una década. Entonces encargué la redacción de un anteproyecto de Ley al ilustre catedrático don Cándido Paz-Ares. El texto resultante sirvió de base para la tramitación (de lo) que ahora es ya Ley”.
Resulta sumamente paradójica esa referencia al autor del texto base para la Ley 2/2007, porque Cándido Paz-Ares fue en su día Director General de los Registros y del Notariado y ha sido la Dirección General de Registros y del Notariado, precisamente, quien le ha asestado a la citada ley una estocada que, si los tribunales no lo remedían (como desea abiertamente Carlos Carnicer en una entrevista concedida a la Revista del Colegio de Registradores y publicada en marzo del 2008), podría significar la puntilla a la norma.
Pero cómo puede ser que la Ley 2/2007 emane de un Ministerio y ese mismo Ministerio la asesine a través de un órgano de él dependiente, se preguntará el lector preocupado. Sería demasiado simple entender lo acaecido como un resbalón administrativo de una Dirección escorada hacia el cuerpo de notarios (no en vano la Subdirectora de los Registros y del Notariado es hermana del Presidente del Consejo General del Notariado), dispuesta a darle siempre la razón en sus pleitos jurídicos con los registradores. Es cierto que en el caso resuelto la Dirección General de los Registros y del Notariado vuelve a revocar una nota de calificación de un registrador mercantil impugnada por el notario autorizante del título, pero las consecuencias pueden ser graves si se confirma el criterio interpretativo pues en la práctica supondría la muerte o derogación tácita de la Ley por la vía de convertir su aplicación en voluntaria. Sería de ilusos entender que algo de tanta trascendencia puede suceder sin que los más altos responsables del Ministerio de Justicia lo consientan o directamente lo propicien.
Teniendo en cuenta que cumplir con el mandato legal implica costes añadidos (notaría, registro mercantil, colegiación obligatoria de la sociedad), pero sobre todo responsabilidad social por los servicios prestados, posibilidad para la sociedad de ser sancionada como una persona física, limitaciones a la libre transmisión de las acciones o participaciones sociales, identificación obligatoria de los socios, exigencia de contratación de seguro responsabilidad civil o facultades ampliadas de exclusión de los socios profesionales, es obvio que siempre será bienvenida para algunos la posibilidad de eludir la aplicación de tan engorroso estatuto, sobre todo si eso puede hacerse sin dejar de considerarse y publicitarse como sociedad profesional y actuar los socios profesionales bajo una denominación común societaria.
2. Los hechos
Los hechos se remontan a julio del 2007. Mediante escritura autorizada por el Notario de Carlet Don Carlos Lorente Garcés el 12 de julio de 2.007 se constituyó la sociedad «Incor World, Sociedad Limitada». Según el artículo 2 de los estatutos sociales, la sociedad tenía por objeto, además de otras actividades, “los servicios de asesoramiento técnico financiero, contable, comercial, fiscal, jurídico e industrial” y añadía como cláusula de cierre que “si la Ley exige para el ejercicio de las actividades incluidas en el objeto social algún título profesional, éstas deberán realizarse por medio de persona que ostente la titulación requerida».
El 6 de agosto de 2007 se presentó copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Valencia y fue objeto de calificación parcialmente negativa con fecha 25 de agosto de 2007, negándose el registrador a inscribir la actividad estatutaria de “gestión administrativa, la de asesoramiento contable, fiscal, laboral y jurídico» por entender que tratándose de actividades que requieren título oficial son propias de las sociedades profesionales sujetas y que la sociedad presentante no había cumplido con los requisitos materiales y formales de su regulación específica.
Es decir, que el registrador entendió que el objeto social declarado en los estatutos suponía que la sociedad limitada constituida era una sociedad profesional y que debía constituirse como tal y cumplir con lo dispuesto en la Ley de 17 de marzo del 2007. Sin embargo, y a pesar de que los interesados modificaron los estatutos para superar el escollo, el notario autorizante presentó recurso gubernativo contra la calificación negativa con base en que la exposición de motivos de la Ley excluye de su ámbito de aplicación las sociedades de intermediación «que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica y el profesional persona física que vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado, etc.) desarrolla efectivamente la actividad profesional»; y añade que en este caso se trata de sociedades «cuya finalidad es la de proveer y gestionar en común los medios necesarios para el ejercicio individual de la profesión, en el sentido no de proporcionar directamente al solicitante la prestación que desarrollará el profesional persona física, sino de servir no solo de intermediaria para que sea éste último quien la realice, y también de coordinadora de las diferentes prestaciones específicamente seguidas».
Así, según el recurrente, el objeto social de la mercantil cuestionada no es el ejercicio directo de unas u otras actividades profesionales, sino «los servicios de asesoramiento técnico» en relación a determinadas materias. Y la salvedad contenida en el propio precepto estatutario de que «si la Ley exige para el ejercicio de las actividades incluidas en el objeto social algún título profesional, estas deberán realizarse por medio de persona que ostente la titulación requerida» resultaría superflua y carecería de sentido si se pretendiese constituir una sociedad profesional.
Además, sostiene el notario, la circunstancia de que la sociedad no incluya en su denominación la expresión «profesional», de que no se distinga en la escritura entre socios profesionales y no profesionales, ni se acredite la condición de profesionales colegiados de todos o algunos de ellos, ni se establezca y regule la obligación para todos o algunos de los socios de realizar prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional, o de que no se recojan las diversas especialidades que para los órganos sociales señala el artículo 4 de la Ley 2/2007, lejos de implicar una vulneración de dicha Ley, pone de manifiesto que el propósito de los fundadores no es el de constitui
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