¿Es necesaria demanda para ejecutar las costas?
¿Es necesaria demanda para ejecutar las costas?
El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)
SI.
Dr. Ricardo Yáñez Velasco. Profesor de Derecho Procesal. Juez
La imposición de las costas procesales forma parte de la decisión judicial definitiva en la mayoría de procesos declarativos, sea ésta de signo condenatorio o absolutorio. Pero al igual que ocurre en incidentes y recursos de toda índole, si se imponen, las costas configuran una condena generadora de un derecho de crédito a favor de una parte en contra de otra. Por su parte, en el proceso de ejecución las costas vienen determinadas en contra del ejecutado –por defecto (art. 539.2 II LEC)–, y el auto que despacha la ejecución forzosa efectúa una determinación prudencial (artículo 575.1 LEC) a liquidar dentro del mismo procedimiento abierto, independiente de pronunciamientos específicos sobre costas (art. 539.2 I LEC), que tanto pueden suponer la condena del ejecutante como del ejecutado. Pueden diferenciarse, por consiguiente, tres particularidades respecto de la pretensión de quien es favorecido por la imposición de costas: las que se producen en el trámite de una ejecución forzosa –definitiva o provisional–, las que nacen del proceso declarativo y las que propician incidentes y recursos. No es posible profundizar ahora en el primer grupo, sobre todo respecto de costas impuestas al ejecutante, pero valga decir que las costas de la ejecución, contra el ejecutado, no exigen una nueva demanda ejecutiva, sino que se liquidan –ajustando el mencionado importe prudencial inicial– y ejecutan –si no existe abono voluntario– en la misma ejecución. En cuanto al tercer grupo y subrayando su carácter autónomo respecto del pleito principal y las costas que en éste se impongan, conviene recordar, simplemente, que los incidentes y recursos en el ámbito de los procesos declarativos seguirán la pauta establecida para los mismos, pero permitiendo que a medida que vayan produciéndose se tasen y abonen, sin perjuicio que, habiendo esperado el devenir de la instancia, se acumulen voluntariamente a la tasación y apremio de las costas principales, claro está si el acreedor fuera el mismo y así haya decidido esperar. El segundo grupo, donde el proceso declarativo acaba en una sentencia o en un auto definitivos en el que se imponen costas de la instancia a uno de los litigantes, afrontamos un título judicial con un contenido condenatorio (las costas). Sin embargo, no puede considerarse que ese título judicial sea por sí mismo ejecutable como condena dineraria (y así como título del art. 517.2.1º LEC); fundamentalmente, y dejando a un lado la ejecución impropia del pleito principal (cuando en éste no se trata de pretensiones de tutela condenatoria sino merodeclarativa o constitutiva) o el pronunciamiento absolutorio (aun con costas contra el demandante que conformarían la única pretensión exigible por el demandado), porque su importe no está determinado y, aun así, podría abonarse voluntaria y extrajudicialmente. Claro está que debe descartarse la determinación en ejecución de sentencia del importe de las costas, tanto porque escapa al contenido del art. 712 LEC como porque obedece a un trámite específico dentro de la instancia ya finalizada por resolución firme (arts. 242 y ss. LEC). El litigante favorecido por la condena en costas debe solicitar su tasación, acto que engendra un posterior traslado a las partes y la posibilidad de su impugnación, finalizando con un título de ejecución firme que, si no se cumple voluntariamente en el plazo legal (art. 548 LEC) permite su exacción por el procedimiento de apremio. En este punto conviene significar, primero, que contra el equívoco redactado del art. 242.1 LEC es posible el pago voluntario después de la solicitud de tasación de costas y también una vez tasadas; y, segundo, que la solicitud de tasación no adelanta ni hace implícita una petición de ejecución, por mucho que exista una referencia explícita a la exacción y al apremio en el cit. art. 242.1. Pues, resultaría dogmáticamente erróneo aplicar reglas del proceso de ejecución en el apéndice de un proceso de declaración que se archivará una vez se tasen costas. La redacción de este último precepto –que sistemáticamente pertenece al Libro I LEC– simplemente impone que, antes de ejecutar costas deben ser éstas tasadas, no que ambas cosas se hagan como sucesión de actos procesales de un mismo procedimiento. Resulta inevitable aclarar que aludir al “apremio” es mención tradicional pero incompleta –apremiar sólo es parte del proceso de ejecución necesario para la exacción–, suprimiendo la posible confusión de entender que el art. 242.1 LEC justifica una ejecución forzosa de las costas en el declarativo, y más aún que el “procederá” suponga actuación ejecutiva de oficio tras solicitarse una tasación. Debe separarse, por consiguiente, la necesidad de liquidar costas –a instancia del interesado y bajo un procedimiento a seguir en el seno del declarativo sustancialmente terminado–, de la ejecución forzosa para el cobro de esas costas tasadas (liquidadas) en firme. Y siendo la tasación de costas no impugnada, o el auto que resuelve la impugnación de las costas, un título de ejecución del art. 517.2.9º LEC, es preciso que la exacción forzosa derive de una demanda ejecutiva según el Capítulo III del Título III del Libro III LEC, sin olvidar: la simpleza de tal tipo de demanda (v. art. 549.2 LEC), que no es necesaria ni la copia del título ni el apoderamiento que ya conste (art. 550.1.1º y 2º LEC) y que –obvia decirlo– el trámite no hace necesario requerimiento (art. 580 LEC) y generará costas de ejecución –de ahí lo conveniente del abono voluntario dentro de los veinte días hábiles posteriores a la notificación del auto firme de tasación de costas. Y es este auto una resolución judicial ejecutable independiente de la ejecutividad de la sentencia o auto que puso término al declarativo generador de dichas costas, aunque nada impide, como se ha indicado, que ambas se acumulen por así decidirlo un mismo acreedor.
Sí, aunque es un mero formalismo.
Charo Pascual Aguilar
Abogada.
Rozalén & Asociados
Por un lado la LEC parece prever que, sin más, y una vez que sea firme la condena en costas podrá abrirse el procedimiento de apremio para su exacción si éstas no son satisfechas voluntariamente por el condenado, eso sí, previa su tasación; así pues, si nos quedamos en la letra del artículo 242 de la Ley Rituaria y nos dejamos llevar por la inercia de cómo se solicitaba la ejecución de la tasación de costas durante la vigencia de la anterior LEC, llegaríamos a concluir que es innecesaria la presentación de una demanda (ejecutiva) al respecto y que bastaría con solicitar al Juzgado el inicio de la vía de apremio.
Ahora bien, la LEC vigente en su propia Exposición de Motivos declara que, a diferencia de la de 1881, presenta una regulación unitaria, clara y completa, en cuanto a la ejecución forzosa propiamente dicha, y es precisamente este espíritu “unificador” que se proclama al respecto el que ha llevado a requerir la necesaria presentación de demanda ejecutiva también para la ejecución de las tasaciones de costas. No tendría sentido apostar por unas directrices generales, únicas y válidas para los casos en que no se obtiene un cumplimiento voluntario por parte del obligado y, por otro lado, permitir que determinadas ejecuciones se realicen al margen de tales criterios; por lo tanto, cualquier solicitud de cumplimiento forzoso, debe iniciarse con la correspondiente demanda que abrirá un nuevo procedimiento al efecto y que se tramitará al igual que el resto de las ejecuciones, independiente de cual sea el título ejecutivo que se ejecute.
No obstante, la necesidad de presentar demanda para reclamar el pago de las costas devengadas en un procedimiento judicial no pasa de ser un mero formalismo, pues poca diferencia existe entre solicitar la vía de apremio a través de un escrito sin forma de demanda y presentar una demanda -a no ser, como ya se ha apuntado por el efecto de apertura de unos autos nuevos-, pues lo cierto es que la demanda ejecutiva reviste escasa dificultad o complejidad, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 549.2 de la LEC, basta con la solicitud de que se despache ejecución y con la identificación, en este caso, del auto que ha aprobado la tasación de costas que se pretende ejecutar.
NO.
Francisco Izquierdo. Secretario Judicial
Por un lado, la pregunta que se plantea necesita de un espacio del que no se dispone en este tipo de colaboración. Por otro, mi opinión al respecto debe ser contraria a lo que mi experiencia profesional me dicta.
Con la actual legislación mi contestación al tema de debate debe ser negativa. Las razones, telegráficamente y entre otras, son las siguientes:
– Desde el punto de vista histórico legislativo, el actual artículo 242.1 de la LEC es casi un calco literal del artículo 421 de la LEC de 1881 y en aquella nunca se planteó la cuestión objeto ahora de estudio.
– En los artículos 242 y ss de la vigente LEC se establece una regulación concreta y suficiente de lo que debe ser el trámite de la tasación de costas, desde su práctica por el Secretario Judicial hasta su impugnación y, llegado el caso, la exacción por la vía de apremio. Esta remisión procedimental es la que produce la discusión doctrinal sobre su incardinación como demanda ejecutiva. Si bien, hago el siguiente comentario-interrogante en voz alta: si el legislador hubiera querido aquel trámite por qué no obvió su regulación específica en los preceptos indicados (Libro I sobre disposiciones generales relativas a los juicios civiles) y la remitió al Libro III de la LEC donde se trata de la ejecución forzosa, como efectivamente no hizo.
– El precepto de la LEC es claro y tajante, sin ofrecimiento a la duda, la tasación de costas se realizará y ejecutará por medio de “solicitud”. En ningún momento, se habla o se dio a entender la posibilidad de una demanda.
– Otras cuestiones insoslayables: de hacerse por demanda ejecutiva… ¿Cuál sería el título ejecutivo?: ¿la sentencia, la resolución aprobándola, o ambas conjuntamente? Y para el supuesto –muy usual por otra parte- de que no se hubiere impugnado… ¿Cómo encuadramos aquí la demanda ejecutiva y su título de nacimiento? Profundizando más sobre el galimatías abierto… ¿Y en los supuestos de desistimiento no consentido por el demandado (art. 396.1) o la falta de carencia sobrevenida en el objeto de la acción (art. 22.2)? Parece que estamos ante supuestos de imposibilidad de utilizar las demandas ejecutivas. Pero es más, la LEC prevé la ejecución de condenas de sentencias firmes… ¿Y si la sentencia es desestimatoria con imposición de condena en costas o nos hallamos ante sentencias declarativas o constitutivas (art. 521)? Difícil aplicabilidad de la demanda ejecutiva.
– Tampoco entiendo que solución dar, en caso de respuesta afirmativa, a aquellos supuestos de impugnación por indebidas o excesivas de la tasación de costas practicadas, máxime cuando el trámite en ambas instituciones procesales es tan concreto y específico.
– Por último (y dejo muchos puntos, por razón de espacio, sin tratar) el art. 517 de la LEC no incluye la tasación de costas como título ejecutivo dentro de la relación que efectúa e intentar su inclusión en el apartado “demás resoluciones judiciales” me parece excesivo cuando el propio art. 242 no considera a la tasación de costas como tal sino que directamente la estima como verdadera ejecutoria. No confundamos ambos conceptos.
El que para los supuestos de impago haya que acudirse a la vía de apremio para su cobro no nos debe confundir en buscar caminos procedimentales que la ley no ha abierto (estamos ante un tema de lex data no de lege ferenda).
Todo este planteamiento nos surge a los profesionales de los Tribunales por cuando estamos ante una institución procesal, la tasación de costas, que cuando se complica –y también ocurre con cierta asiduidad- puede provocar una tramitación y una complejidad laboral, además de un espacio físico a veces mayor que el propio procedimiento principal. Por ello nos gustaría que ese trabajo saliera a la luz a través de un nuevo registro y con un nuevo expediente y para ello la vía que vemos más adecuada es su presentación, registro y tramitación como demanda ejecutiva independiente del proceso original del que dimana. Es una forma de que se reconozca el trabajo que algunas veces –insisto, no pocas- lleva implícita la tasación de costas. Pero una cosa es lo que queremos y otra cosa lo que nos dice la ley. Además, en cualquier supuesto, y en evitación de aquella problemática nadie ha pensado en dictar una “nota de referencia” en los autos principales y tramitar separadamente la tasación de costas.
Esta es mi modesta opinión y pese a que mi respuesta desde el principio dejé sentada como NEGATIVA entiendo el fondo que subyace en la opinión de quienes comparten y defienden la idea de que se inste por medio de demanda ejecutiva y su respuesta AFIRMATIVA de la pregunta objeto de debate.
NO, no es necesaria demanda ejecutiva para tasar las costas
SI, es necesaria demanda para ejecutar las costas.
Fernando Rodríguez. Abogado. PINTÓ RUIZ & DEL VALLE
Entiendo que no es necesaria demanda ejecutiva para tasar las costas, habida cuenta que la tasación de las costas constituye un paso previo y necesario a su reclamación. Así, en la tasación de costas se determinarán las cantidades que correspondan en concepto de las distintas partidas que se comprenden dentro de la tasación, los honorarios de los Letrados, derechos de los Procuradores, etc.
Con posterioridad a esa tasación, podrá procederse a la reclamación de dichas costas si no son abonadas voluntariamente por la parte condenada a su pago, pero ése es un paso o fase posterior. Desde este punto de vista, considero que, no sólo no es necesaria demanda ejecutiva para tasar las costas, sino que la inclusión de las costas dentro de la demanda ejecutiva, con la pretensión de que se determine su cuantía (se tasen) en el seno del proceso de ejecución sería improcedente, teniendo en cuenta que la LEC establece unos artículos (241 y ss.) específicamente previstos para la tasación de costas. Esta parece ser la postura acogida por la Audiencia Provincial de Madrid –Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) núm. 203/2005, de 27 de octubre.
Consideramos que de la dicción literal del art. 242 LEC (“Cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación …”) se desprende que el legislador ha querido establecer la tasación de costas como un incidente que tiene por objeto la fijación de su cuantía –previa a su exacción por la vía de apremio–.
A mayor abundamiento, si el legislador hubiese querido incluir la tasación de costas dentro del procedimiento de ejecución, bien podría haber introducido una remisión al incidente de liquidación de los artículos 712 y ss. LEC. En cualquiera de los casos, si ése hubiera sido su deseo, entendemos que habría incluido las disposiciones relativas a la tasación de costas, dentro de las que se refieren a la ejecución (demanda ejecutiva, despacho de ejecución, etc.) en el Libro III, Título III, Capítulo III.
Sin embargo, lejos de hacerlo así, ha establecido una regulación separada de la tasación de costas (artículos 241 y ss.) en el Título VII del Libro I, de donde se infiere el propósito de separar la tasación de las costas (como incidente previo y necesario) de la posterior ejecución.
Cuestión distinta es la necesidad o no de presentar demanda de ejecución para percibir las costas ya tasadas y no satisfechas voluntariamente por la parte condenada a su pago. En efecto, si las costas ya tasadas no son abonadas voluntariamente, la parte favorecida por el pronunciamiento en costas no tiene obligación de requerir a la parte condenada para el pago de las mismas (art. 580 LEC) pudiendo reclamar su exacción por la vía de apremio. Ahora bien, entendemos que para ello deberá presentar la correspondiente demanda de ejecución, en la forma que se prevé en los arts. 549 y concordantes LEC. Dicha demanda de ejecución vendrá amparada por un doble título ejecutivo: de un lado, la Sentencia que condenó al pago de las costas, y de otra parte el Auto aprobando su tasación. La condición de título ejecutivo del Auto de aprobación de la tasación de costas se desprende del art. 517.2 9º LEC, en relación con el art. 242 de la misma Ley. Una vez formulada la demanda de ejecución deberán seguirse los trámites de la ejecución dineraria.
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