Denegada la revisión de una sentencia firme pese a que la recurrente aportó un documento que le daba la razón
La revisión de sentencias firmes debe aplicarse de forma restrictiva, razona el Supremo
Fachada del Tribunal Supremo. (Foto: E&J)
Denegada la revisión de una sentencia firme pese a que la recurrente aportó un documento que le daba la razón
La revisión de sentencias firmes debe aplicarse de forma restrictiva, razona el Supremo
Fachada del Tribunal Supremo. (Foto: E&J)
El Supremo ha desestimado la revisión de una sentencia firme pese a que la recurrente aportó un documento que le daba la razón. El Alto Tribunal considera que la mujer pudo haber presentado dicho documento antes de que se dictase la sentencia y, por tanto, no cabe la revisión.
La recurrente reclamó a la Administración una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial. Alegó haber sufrido daños como consecuencia de la inactividad en el desalojo de unos «okupas» que estaban habitando un piso que, según la reclamante, era de propiedad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid.
Su reclamación indemnizatoria fue desestimada, por lo que la mujer interpuso una demanda, sin éxito.
El Tribunal funda la negativa a su pretensión en la a documentación obrante en autos, de la que se deducía que el piso que se decía ocupado no pertenecía a la Administración autonómica demandada, pues esta lo vendió en 1987. No obstante, después de dictarse sentencia, la mujer obtiene una certificación del Registro de la Propiedad en la que la finca aparece inscrita como propiedad del «Instituto de la Vivienda de Madrid» desde 1998.
Revisión de sentencia firme
La recurrente pretende la revisión de sentencia firme. Invoca el artículo 102.1 a) de la Ley Jurisdiccional 29/1998- LJCA– que establece que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme “si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.”.
El documento decisivo que aporta es la mencionada certificación del Registro de la Propiedad en la que se indica que la finca concernida aparece inscrita a favor del «Instituto de la Vivienda de Madrid» en virtud de escritura pública otorgada el 2 de junio de 1998.
El Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid alega que el documento invocado por la parte carece de utilidad a los efectos pretendidos. Señala que este no ha permanecido oculto por causa de fuerza mayor u obra de la parte a la que habría beneficiado su ocultación, como el precepto 102.1 a) LJCA exige.
El Ministerio Fiscal, en su informe, considera que es ciertamente sorprendente que la Comunidad de Madrid, vendedora, o la parte compradora, no inscribieran el contrato de compraventa de marzo de 1987, y que dicha comunidad aparezca en el Registro de la Propiedad como propietaria de la Vivienda desde junio de 1998. Sin embargo, coincide con el Letrado de la Comunidad de Madrid en que la demandante podía haber obtenido la certificación registral antes de dictarse la sentencia que ahora cuestiona.
Razonamiento del Supremo
La revisión de sentencias firmes se concibe como un remedio de carácter excepcional y extraordinario de rescisión de las sentencias por la aparición de determinadas causas sobrevenidas, graves y extrínsecas al proceso mismo que dio lugar a la sentencia. Su naturaleza hace que sea objeto de una interpretación restrictiva: solo cabrá la revisión si se cumplen todos y cada uno de los requisitos que exige el precepto.
Según doctrina jurisprudencial constante, cuando se suscita la entrada en juego de la causa o motivo de revisión del artículo 102.1 a) LJCA, los documentos que se invocan han de ser documentos «recobrados» cuando ya no exista la posibilidad de aportarlos al proceso y «anteriores» a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado «retenidos» por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme.
El Alto Tribunal considera que la certificación registral que la parte recurrente invoca carece de utilidad alguna ex art. 102.1 a), toda vez que no puede ser considerada como documento recobrado, ni tampoco como retenido por fuerza mayor o voluntad de la parte procesal enfrentada. Al contrario, tratándose de un informe emitido por un Registro público, es claro que la parte recurrente pudo solicitar su expedición a fin de aportarlo en el momento procesal oportuno y con anterioridad a dictarse la sentencia, a fin de que lo pudiera tener en cuenta el Tribunal sentenciador.
Por lo expuesto, señala el Supremo, la demanda de revisión debe ser desestimada.