El Supremo impide resolver una compraventa si lo solicita uno de los dos vendedores
La Sala Primera anula las sentencias dictadas y ordena subsanar la falta de litisconsorcio pasivo necesario
(Foto: Pixabay)
El Supremo impide resolver una compraventa si lo solicita uno de los dos vendedores
La Sala Primera anula las sentencias dictadas y ordena subsanar la falta de litisconsorcio pasivo necesario
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La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha apreciado la falta de litisconsorcio pasivo necesario en un litigio en el que uno de los dos vendedores buscó, por su cuenta, la resolución de un contrato de compraventa, sin contar con el respaldo ni la participación del otro.
Quien se oponga a interponer conjuntamente la demanda cuando su presencia en el proceso sea necesaria en atención a la relación jurídica debatida, debe ser traído al proceso como demandado
La sentencia, de 8 de febrero de 2022, declara que, en aras de proteger todos los intereses en juego y de constituir válidamente la relación procesal, “la otra vendedora debe estar necesariamente en el proceso como parte pasiva con el fin de obtener un pronunciamiento judicial que resulta inescindible”.
Ponemos en contexto
En febrero de 1993, unos padres otorgaron una escritura de compraventa por la que vendían a su hijo una nave industrial de carácter ganancial.
Transcurridos más de 20 años, en febrero de 2015, el padre envió a su hijo un burofax por el que, según exponía, en atención a la falta de pago del precio y de los intereses, le requería para que procediera a reintegrar a los vendedores la citada nave.
Al año siguiente, en junio de 2016, un Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia por la que se declaraba disuelto por divorcio el matrimonio de los padres vendedores.
Meses después, en noviembre de 2016, el padre interpuso demanda contra su hijo en la que se peticionaba que se declarase la resolución del contrato de compraventa arriba aludido y se condenase al demandado a reintegrar al actor la nave industrial objeto de tal contrato, así como al pago de los intereses adeudados y de otras cantidades en concepto de gastos e indemnización de daños.
Primera instancia: el padre sí estaba legitimado
El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Catarroja (Valencia) estimó parcialmente la demanda, declaró resuelto el contrato y condenó al demandado a restituir a los vendedores la nave industrial, con rectificación de la titularidad registral, así como al pago de intereses del precio no pagado en concepto de indemnización.
En su opinión, el padre sí estaba legitimado para ejercer la acción resolutoria por cuanto si bien la escritura de venta fue otorgada por el matrimonio, dado que en el momento de interponer la demanda se encontraban divorciados y estaba pendiente la liquidación del régimen de gananciales, debía entenderse que la acción resolutoria podía redundar en beneficio de la sociedad postganancial, sin que constase oposición expresa de la exesposa.
Segunda instancia: el padre no estaba legitimado
La Audiencia Provincial de Valencia estimó el recurso de apelación formulado por el hijo-comprador y desestimó la demanda por falta de legitimación activa del padre.
El Tribunal alertó que existe una contraposición de intereses entre los vendedores
En particular, según el parecer de la Sala, la resolución de un contrato es un acto de disposición que requiere la concurrencia unánime de todos los comuneros.
Además, el Tribunal alertó que existe una contraposición de intereses entre los vendedores, dado que en el acto del juicio la madre (también vendedora) respaldó la postura de su hijo.
Tribunal Supremo: falta de litisconsorcio pasivo necesario
Ahora, la Sala Primera del TS, en su sentencia de 8 de febrero de 2022, aprecia la falta de litisconsorcio pasivo necesario y anula las sentencias dictadas en ambas instancias.
En primer término, la Sala de lo Civil evidencia que el padre, como vendedor, tiene interés legítimo en hacer valer la resolución del contrato de compraventa si no se ha pagado el precio. No obstante, la situación de la madre, también como parte vendedora, “necesariamente se vería afectada de modo directo por la sentencia que se dicte”, advierte.
Por consiguiente, en atención a las circunstancias concurrentes, dado el objeto de la demanda y la relación jurídica sobre la que se debate, bajo la finalidad de garantizar la tutela de todos los intereses en juego, la Sala Primera declara que, “a efecto de tener bien constituida la relación procesal”, la otra parte vendedora, es decir, la madre o exesposa también “debe estar necesariamente en el proceso como parte pasiva con el fin de obtener un pronunciamiento judicial que resulta inescindible”.
La desestimación de la demanda crea una situación de vía muerta o bloqueo al vendedor demandante
Eso sí, aunque la Sala “considera ajustada la apreciación de la insuficiente actuación de uno solo de los vendedores cuando se trata de pedir la resolución por incumplimiento”, no comparte la solución que da la AP de Valencia por cuanto, en atención a la situación de enfrentamiento existente entre el matrimonio (vendedores), “la desestimación de la demanda crea una situación de vía muerta o bloqueo al vendedor demandante”.
No obstante, “la negativa a interponer la demanda de la persona que debiera hacerlo juntamente con otra, justificada porque nadie puede ser obligado a litigar, no puede sin embargo privar de tutela judicial a quien pretenda solicitar de los tribunales el reconocimiento de sus intereses legítimos”, avisa la Sala Primera.
Ante tal escenario, el Alto Tribunal estima preciso buscar una solución para “conciliar ambos intereses”. Ahora bien, bajo esta intención, admite que, quien se oponga a interponer conjuntamente la demanda cuando su presencia en el proceso sea necesaria en atención a la relación jurídica debatida, “debe ser traído al proceso como demandado a efectos de tener bien constituida la relación procesal”, concluye.
En definitiva, como adelantábamos, ante la falta de litisconsorcio pasivo necesario, la Sala Primera ordena subsanar tal circunstancia en los términos previstos en el art. 420.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la retroacción de las actuaciones al acto de la audiencia previa del juicio ordinario, para que por el padre-demandante, en el plazo que le sea otorgado por el Juzgado de Primera Instancia, que no podrá ser inferior a diez días, se dirija la demanda frente a la litisconsorte.