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Editorial

¿SEGURIDAD JURÍDICA? (II)

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¿SEGURIDAD JURÍDICA? (II)

(Imagen: el blog de DIGI)



Repetimos el título de la editorial del pasado mes de febrero, porque parece que desde nuestras instancias legislativas no existe ningún propósito de enmienda. Ya manifestamos entonces y no nos vamos a cansar de repetir,  los graves errores de técnica legislativa que se cometen, mediante la utilización de las disposiciones adicionales y finales de las leyes para modificar el contenido de otras normas de contenido distinto. Recordemos que la ley financiera, publicada en noviembre, introdujo modificaciones en más de cincuenta leyes, no todas de contenido económico-financiero.  Y  la Ley Orgánica 9/2002 de Modificación del Código Penal y Código Civil en relación a la sustracción de menores, que en sus disposiciones adicionales aborda temas relacionados con la carrera judicial o con la prueba documental en el procedimiento abreviado.



Pues bien, ahora le ha tocado –sufrir– a nuestro Código Civil, que en los últimos años, está padeciendo dos o tres modificaciones anuales a través de normas de muy diversa índole. Desde el mes de julio de 2002 ,  me vienen a la memoria, además de las leyes específicamente destinadas a su modificación (la ley orgánica citada y la de modificación de la nacionalidad) el nuevo contenido del artículo 1262 en sede de perfección de contratos, por la Ley de servicios de la sociedad de información y de comercio electrónico y la recientemente operada por la ley 7/2003,  de 2 de abril, de modificación de la ley de sociedades de responsabilidad limitada que crea una subespecie de limitada, la sociedad limitada nueva empresa (SLNE).

En la citada norma, concretamente en su Disposición Final primera modifica tres artículos del Código Civil: dos en materia de herencias -1056, 2 partición hecha por el testador y 1271,2 excepción a la prohibición de contratos sobre herencia futura, y uno en el capítulo dedicado a la liquidación de la sociedad de gananciales (1406,2)



 

Especial relevancia tiene la modificación del artículo 1056, 2 del Código Civil, por que si bien extiende a las sociedades de capital la facultad originaria del testador a disponer el pago de la legítima en metálico a fin de preservar indivisa una explotación económica, en interés de la familia o atendiendo a su deseo de conservación de la empresa, a continuación modifica el régimen de pago de dicha legítima de manera altamente beneficiosa para los herederos, a saber:, el pago de la legítima podrá realizarse en efectivo extrahereditario y  siempre y cuando el testador lo haya dispuesto o así lo establezca  el contador-partidor por él designado, podrá aplazarse el pago en un plazo máximo de 5 años.

 

¿Creen Vds. que existe una relación mínima y coherente entre la forma de pago de la legítima y el régimen jurídico de las sociedades limitadas que fundamente la mencionada modificación normativa?

 

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