El Supremo declara que las prórrogas en los contratos de servicios deben adoptarse antes de la duración inicialmente pactada
"Para el TS no existía contradicción entre lo pactado entre las partes y la previsión legal por la que se regulaba la prórroga del contrato"
Tribunal Supremo. (Foto: RTVE)
El Supremo declara que las prórrogas en los contratos de servicios deben adoptarse antes de la duración inicialmente pactada
"Para el TS no existía contradicción entre lo pactado entre las partes y la previsión legal por la que se regulaba la prórroga del contrato"
Tribunal Supremo. (Foto: RTVE)
Declara el Tribunal Supremo, en su Sentencia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) de 4 febrero de 2022, que las prórrogas en los contratos de servicios deben adoptarse por mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización de la duración inicialmente pactada o del vencimiento de las anteriores prórrogas. Tales prórrogas han de acordarse respetando las previsiones legales existentes sin que el mayor o menor interés público permita prescindir de los preceptos legales aplicables.
En el caso resuelto por la sentencia, las cláusulas del contrato preveían la duración y la posibilidad de dos prórrogas, pero nada se establecía sobre si tales prórrogas debían acordarse de mutuo acuerdo o podían ser impuestas por la Administración. Es decir, se regulaba la duración máxima del contrato (duración inicial de tres años y tres prórrogas anuales) pero no se establecía ninguna previsión respecto de la forma en la que deberían acordarse dichas prórrogas.
Para el Tribunal Supremo, no fue correcta la interpretación efectuada por la sentencia del TSJ de Madrid, según la cual la posibilidad de prorrogar el contrato por mutuo acuerdo exigía que así se hubiese dispuesto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y a falta de esta previsión, la prórroga se podía acordar unilateralmente.
La previsión legal aplicable al caso, -art. 303 del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Publico-, disponía que las prórrogas debían adoptarse de mutuo acuerdo de las partes contratantes, por lo que, a falta de previsión en las cláusulas del contrato, debía aplicarse la previsión legal.
En consecuencia, para el TS no existía contradicción entre lo pactado entre las partes y la previsión legal por la que se regulaba la prórroga del contrato, careciendo de sentido entrar a debatir si es posible inaplicar los pliegos de cláusulas administrativas particulares que rigen un determinado contrato cuando estas aparentemente vulneren o contradigan lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público y la parte interesada en su nulidad o anulabilidad no las impugnó en su momento. Dicho pronunciamiento carece de relevancia para el Supremo, puesto que las cláusulas contractuales no entraban en contradicción con las previsiones legales, pero, en todo caso, aclara que las cláusulas estipuladas no pueden inaplicarse sin más alegando que se consideran contrarias a la ley, sino que deben impugnarse y ser anuladas por los cauces legalmente establecidos.
En este sentido, debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial en virtud de la cual la naturaleza contractual, y no reglamentaria, de los Pliegos de cláusulas explica y justifica que la falta de impugnación convalide sus posibles vicios, a menos que se trate de vicios de nulidad de pleno derecho; e, incluso, en el caso de nulidad, debe ejercitarse la correspondiente acción de nulidad