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El TC desestima el amparo a Igor Portu contra la revisión de su condena por el atentado de la T4

"El recurrente solicitó al Tribunal Supremo que le autorizara para instar la revisión de la sentencia condenatoria dictada contra él por la Audiencia Nacional"

Igor Portu (Foto: EFE)

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El TC desestima el amparo a Igor Portu contra la revisión de su condena por el atentado de la T4

"El recurrente solicitó al Tribunal Supremo que le autorizara para instar la revisión de la sentencia condenatoria dictada contra él por la Audiencia Nacional"

Igor Portu (Foto: EFE)



El Pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso de amparo presentado por Igor Portu Juanena contra un auto de 18 de marzo de 2019, dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el que se acordó no autorizar la interposición de un recurso extraordinario de revisión contra su condena como coautor del atentado cometido por la organización terrorista ETA en fecha 29 de diciembre de 2006, en las instalaciones de la terminal T4 del aeropuerto Adolfo Suárez Madrid Barajas. El recurso también se dirigía contra una providencia posterior que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones planteado contra el citado auto.

El recurrente había sido condenado por la Audiencia Nacional, en sentencia de 21 de mayo de 2010, a diversas penas de prisión como coautor de un delito de estragos, dos delitos de asesinato terrorista consumados, y cuarenta y ocho delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa. Esta sentencia no fue recurrida, por lo que devino firme.



Paralelamente, se siguió otro procedimiento penal contra algunos de los miembros de la Guardia Civil que intervinieron en el momento de la detención del recurrente. En primera instancia, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa condenó a cuatro agentes como autores de un delito de torturas graves, por causar lesiones al recurrente por su mera pertenencia a la organización terrorista ETA. Sin embargo, esta sentencia fue revocada por el Tribunal Supremo, que absolvió a los agentes en sentencia de 2 de noviembre de 2011, por entender que no concurría material probatorio suficiente contra ellos. Esta sentencia fue impugnada por el recurrente ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, en sentencia de 13 de febrero de 2018, estimó el recurso. En su resolución, el TEDH apreció vulneración del art. 3 CEDH y condenó al Reino de España por entender que, en el momento de la detención, el recurrente había sufrido lesiones constitutivas de malos tratos, pero que no se podían calificar como torturas por falta de prueba concluyente sobre la finalidad con la que fueron causadas aquellas lesiones.

Con fundamento en esta sentencia del TEDH, el recurrente solicitó al Tribunal Supremo que le autorizara para instar la revisión de la sentencia condenatoria dictada contra él por la Audiencia Nacional. El Tribunal Supremo, en la resolución impugnada en amparo, desestimó la petición, conforme a lo dispuesto en el art. 954 LECrim, por los siguientes motivos: i) la sentencia del TEDH no se refería a la resolución que se pretendía revisar, que era la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, sino a la resolución del Tribunal Supremo que revocó la dictada por la Audiencia de Guipúzcoa; ii) no existía sentencia condenatoria alguna que acreditara que las declaraciones de los procesados fueron obtenidas mediante violencia o coacción; y iii) las lesiones del recurrente se produjeron en dependencias y bajo custodia policial, pero no constaba ninguna finalidad de obtener una confesión ni la existencia de relación alguna con el material probatorio utilizado para su condena.

La sentencia del Tribunal Constitucional, con ponencia del magistrado Antonio Narváez Rodríguez, confirma el criterio del Tribunal Supremo y desestima el recurso de amparo. Para este Tribunal, las resoluciones de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ajustan a lo dispuesto en la legislación vigente (art. 954 LECrim), sin que se aprecie vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). La actuación del Tribunal Supremo se ajustó al canon de control de constitucionalidad propio del derecho de acceso a la jurisdicción, en coherencia con los principios de seguridad jurídica y justicia material que inspiran los requisitos establecidos en la norma para autorizar la interposición del denominado recurso de revisión.



Antonio Narváez Rodríguez (Foto: TC)

Particularmente extenso es el fundamento jurídico 5.C), en el que el Tribunal realiza un análisis detallado de las sentencias del TEDH y de la Audiencia Nacional. Tras ese examen se destaca que: i) no existe conexión temporal, espacial y personal entre los malos tratos sufridos por el ahora demandante de amparo y otro acusado y la confesión de este último; ii) el recurrente no impugnó la sentencia de la Audiencia Nacional, no discutiendo la valoración de la prueba que motivó su condena; y iii) no existe vínculo de conexión entre los malos tratos y la licitud, validez y eficacia de la prueba de cargo empleada para descartar la presunción de inocencia del recurrente. Este Tribunal también constata que la demanda pretende que el Tribunal Supremo realice una nueva valoración sobre la validez y suficiencia de una prueba de confesión de un tercero. Este enfoque resulta improcedente ya que el propio recurrente renunció a impugnar la licitud y validez de esa prueba en el procedimiento correspondiente, al no haber recurrido la sentencia de la Audiencia Nacional; además de exceder del objeto propio de un recurso de revisión.

Tras descartar expresamente la aplicación a este caso de la doctrina expuesta en la STEDH de 26 de octubre de 2021 (asunto Serrano Contreras c. España), el Tribunal considera que las resoluciones impugnadas no pueden calificarse como rigoristas, excesivamente formalistas o desproporcionadas, sino adecuadas a la naturaleza, requisitos, fundamento y fines de este instrumento procesal extraordinario que es el denominado recurso de revisión, en el que la seguridad jurídica debe prevalecer cuando no hay razón de justicia material que justifique dejar sin efecto una sentencia condenatoria firme.

El vicepresidente, Xiol Ríos, así como las magistradas Balaguer y Montalbán y los magistrados Conde-Pumpido y Sáez, han anunciado la formulación de votos particulares contra la sentencia (se adjuntan en la presente noticia).

Los cinco votos particulares

Cinco de los magistrados y magistradas que componen el Pleno del Tribunal Constitucional (Juan Antonio Xiol Ríos, vicepresidente, Cándido Conde-Pumpido Tourón, María Luisa Balaguer Callejón, Ramón Sáez Valcárcel y Inmaculada Montalbán Huertas) han anunciado voto particular discrepante a la decisión desestimatoria adoptada por la mayoría del Pleno al resolver el recurso de amparo núm. 1854-2020, interpuesto por Igor Portu Juanena contra la decisión del Tribunal Supremo que acordó no autorizar la interposición del recurso de revisión presentado contra la sentencia penal que, junto con otros, les condenó por delitos de terrorismo con apoyo determinante en la confesión obtenida durante su detención incomunicada.

Inmaculada Montalbán ha emitido uno de los cinco votos particulares (Foto: Granada Hoy)

La posición discrepante anunciada se fundamenta en considerar que el recurso de amparo debía haber sido estimado, declarando la vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), que se vio en este caso denegada de forma excesivamente rigorista, en relación con el procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para obtener la revisión y, en su caso, nulidad o modificación de una sentencia penal condenatoria firme. La estimación pretendida hubiera conllevado devolver la causa a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para que tramitara y se pronunciara con una resolución fundada en Derecho sobre la revisión solicitada.

La singularidad de la revisión cuya autorización se solicitó estriba en traer causa de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2018 que, estimando la queja de Igor Portu y otro, declaró que en el proceso penal por delito de torturas seguido en la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que culminó con la absolución decidida por el Tribunal Supremo de varios agentes de la autoridad que participaron en el arresto y en la detención preventiva de los recurrentes, había sido vulnerado el art. 3 del CEDH (que proscribe el sometimiento a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes). La vulneración declarada por el TEDH es doble: procesal, en cuanto no se investigó suficientemente la aducida comisión de torturas; y material, dado que se constató que sufrieron malos tratos policiales durante el arresto y la posterior detención gubernativa en situación de incomunicación.

Los magistrados y magistradas discrepantes, a partir de las particularidades del caso y la evidente conexión material y jurídica existente entre la condena penal por delito de terrorismo que se pretendía revisar y la sentencia del TEDH, entienden que es precisamente dicha singularidad y la exigencia de dar ejecución a las sentencias en las que el TEDH aprecia la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el Convenio (introducida como causa de revisión en la Ley 41/2015), lo que exigía la estimación del recurso de amparo. Entienden que la interpretación sistemática y conjunta de las causas de revisión aducidas, puestas en relación con la previsión legal, imponían en este caso autorizar la interposición del recurso de revisión y tramitarla, oyendo al ministerio fiscal y a los penados.

La discrepancia se extiende a considerar que en la decisión desestimatoria, de forma indebida, la mayoría no solo complementa y sustituye los argumentos ofrecidos por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para denegar la autorización a la solicitud de revisión, sino que anticipa un pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud sobre el que no ha habido contradicción en este proceso constitucional.

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