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Pensión compensatoria de hijo a madre.

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Pensión compensatoria de hijo a madre.

El Congreso se estructuró en varias mesas redondas que abordaron temas cruciales para el arbitraje. (Imagen: ICAB)



 

Las cantidades satisfechas por un hijo a su madre en concepto de pensión compensatoria, al haberse subrogado éste en dicha obligación al fallecimiento del padre, no dan derecho a reducción en la base imponible.



El contribuyente alegaba el artículo 71.2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del impuesto y el artículo 101 del Código Civil, en cuanto determina «el derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor´´, así como que, toda vez que el pago de la pensión daba derecho al padre a reducir la parte regular de la base imponible del impuesto – obligación impuesta por una decisión judicial – la subrogación legal en esa obligación de pago le sitúa en la misma posición jurídica del fallecido, por lo que, al producirse una merma de su capacidad económica, tiene derecho a la referida reducción..

La Sala se remite a lo dispuesto por el citado artículo 71.2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, de I.R.P.F., que establece que la parte regular de la base imponible se reducirá «exclusivamente´´, entre otras, en el importe de «las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas a favor de los hijos del sujeto pasivo, satisfechas ambas por decisión judicial´´.

En el presente caso nos encontramos, por tanto, con un supuesto no contemplado por el citado precepto, puesto que se trata de una «pensión compensatoria´´ que no es satisfecha por un cÚnyuge a otro, sino por los hijos a su madre, en virtud de la subrogación de la posición de aquéllos en la de su padre que se produjo en la escritura de aceptación de herencia de 14 de julio de 1994.



El fallo concluye que las reducciones en la base imponible tienen la naturaleza de bonificaciones o exenciones parciales, y ello obliga a la aplicación del artículo 24.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en el sentido de que «no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o en el de las exenciones o bonificaciones´´.