Convocatoria de la Junta General de S.A
Convocatoria de la Junta General de S.A
El Congreso se estructuró en varias mesas redondas que abordaron temas cruciales para el arbitraje. (Imagen: ICAB)
Se ejercita la acción de impugnación de acuerdos sociales por nulidad de la junta general ordinaria y de la extraordinaria por: no haber sido convocados por el órgano competente; el Juzgado de 1.º Instancia declaró la nulidad de las Juntas, `al faltar el acuerdo previo del Consejo de Administración«. La Audiencia Provincial, mantuvo la nulidad confirmando la anterior, pero estima que, si bien el consejero delegado podía convocar las juntas, no podían éstas `versar sobre la aprobación del balance, cuentas anuales y gestión de los administradores« porque eran temas indelegables y el hacerlo implicó un fraude de ley.
El recurso de casación formulado por la parte demandada en la instancia, la sociedad en un único motivo, se centra en el argumento de que el consejero-delegado tenía delegación para convocar las juntas y éstas tenían competencia para acordar todas las cuestiones del orden del día, las cuales podían ser indelegables, pero aquél no asumía facultades indelegables, sino que convocó la Juntas que las había de acordar.
EL Tribunal rechaza la tesis de la Audiencia ya que la facultad de convocatoria es indelegable por el Consejo y siempre será necesario el acuerdo de éste convocando la Junta. La Junta general debe ser convocada por los administradores, es decir, por el Consejo de Administración si está constituido y éste puede delegarlo en un miembro del propio Consejo. Pero la jurisprudencia ha interpretado esta delegación en el sentido de que la convocatoria debe ser acordada por el Consejo aunque si se faculta a un miembro para hacerlo, esta facultad o delegación `será a los solos y exclusivos fines de firmar el anuncio de convocatoria, pero sin que él personalmente y unilateralmente pueda acordarla«, tal como expresa la S 24 Feb. 1995, criterio que se reitera.
Sin embargo, en el caso concreto, si el Consejo está formado por dos miembros, ambos consejeros-delegados, y uno fallece, el otro se queda como administrador único y, como tal, está facultado para convocar las Juntas, asumiendo todos los poderes propios de los administradores de la sociedad. Es decir, la facultad de convocatoria que se reconoce al Consejero-delegado superviviente no lo es por su condición de consejero-delegado (como se ha dicho, tal facultad no es delegable por el Consejo) sino por ser el único administrador una vez fallecido el otro.