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Declaradas nulas, por abusivas diez clausulas de contratos bancarios

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Declaradas nulas, por abusivas diez clausulas de contratos bancarios

El Congreso se estructuró en varias mesas redondas que abordaron temas cruciales para el arbitraje. (Imagen: ICAB)



 

El Juzgado de 1º Instancia nº 44 ha dictado sentencia estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.; Banco Santander Central Hispano, S.A.; Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y Bankinter, S.A, declarando el carácter abusivo y consiguiente nulidad radical de determinadas cláusulas utilizadas por las entidades en sus contratos bancarios. La sentencia prohíbe a las demandadas la utilización en el futuro de dichas cláusulas y ordena la inscripción de la sentencia en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación. La sentencia no es firme, pues ha sido recurrida por los Bancos demandados



La estimación de la sentencia es parcial pues no han sido declaradas nulas todas las claúsulas pretendidas por la actora.

Las cláusulas declaradas nulas son las siguientes

1. «Las tarifas generales de Comisiones y Gastos repercutibles del Banco se hallan a disposición del Titular en todas las Oficinas del Banco».



Este tipo de cláusulas, en cuanto no garantizan la entrega efectiva de ese folleto de tarifas y comisiones al firmar el contrato, que suele ser lo habitual, impiden conocer al consumidor qué comisiones le van a cobrar y que son fundamentales para saber si las condiciones son o no interesantes y no llevarse sorpresas después de haber contratado. Por ello la ley prohíbe la remisión a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la firma del contrato. Además la normativa del Banco de España obliga a incluir todas las comisiones aplicables en los contratos sin que estos puedan remitirse de manera genérica a los libros de tarifas.

2. «Las partes contratantes renuncian expresamente al fuero personal que tuvieren y se someten expresamente a la competencia y jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de´´».

De esta manera en el caso de reclamación judicial se quiere obligar al consumidor a acudir a tribunales distintos a los que corresponderían en función de su domicilio u otros fueros que les reconoce la ley, lo que dificulta su defensa y aumenta los costes de la misma. Varias normas jurídicas y reiteradas sentencias de los tribunales han establecido que este tipo de cláusulas resultan abusivas para el consumidor.

3. «En caso de procedimiento judicial, todos los gastos y costas judiciales serán de cuenta de los demandados».

En el caso de que se aplique esta cláusula el consumidortendrá que hacerse cargo de todos los gastos que suponga un proceso judicial, es decir, tanto las facturas de su abogado y procurador como las del banco, sea cual sea el resultado. Esto supone un abuso por parte de la entidad, ya que es la ley la que se encarga de establecer en cada caso quién se hace cargo de las costas del juicio, pudiendo condenar a la entidad a hacerse cargo de la totalidad de las mismas si es el consumidor al que le dan la razón los tribunales. Además si fuera el consumidor quien reclamara contra la entidad no se establece una cláusula similar en favor del consumidor, por lo que hay un desequilibrio entre los derechos de las partes.

4. «El banco no responde de los perjuicios que puedan resultar del extravío, sustracción o manipulación de los cheques»

Este tipo de cláusula es muy común en los contratos de cuenta corriente. Como consecuencia de ella, en el caso de que alguien falsifique un cheque y lo cobre, debería ser siempre el consumidor el que se haga cargo del mismo, no asumiendo la entidad ninguna responsabilidad. Esta cláusula es abusiva ya que si bien el titular de la cuenta tiene la obligación de custodiar el talonario, la entidad tiene la obligación profesional de comprobar la firma de los cheques y no pagar ninguno si la firma difiere o existen indicios de que ha sido manipulado, por lo que si incumple estas obligaciones debería ser el banco quien se hiciera cargo del importe, tal y como establece la ley, los tribunales y el Banco de España

5. «El banco queda exento de responsabilidad por incidencias de tipo técnico u operativo en los cajeros automáticos o terminales de capturas».

De esta manera, si por ejemplo se acude a un cajero automático y no da el dinero solicitado, aunque el recibo indique que sí se ha realizado la operación, difícilmente recuperaríamos nuestro dinero, ya que por aplicación de cláusulas como ésta el banco no se hace responsable del error. Las cláusulas que repercuten al consumidor errores o fallos administrativos de los que no tiene la culpa son abusivas según la ley y van en contra de las Recomendaciones Europeas sobre medios de pago. Lo correcto en estos casos es que la entidad se haga cargo de las consecuencias salvo que pueda probar que ha existido culpa o mala fe del cliente, ya que la responsabilidad por fallos del sistema debe ser asumida por quien lo implanta y no por quien lo utiliza.

6. «(Vencimiento anticipado de una hipoteca por) el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que se contraen en el contrato, incluso las accesorias»,

ya que, al no determinar exactamente cuales son esas obligaciones, ni si son importantes, en realidad se deja en manos de la entidad la posibilidad de rescindir el contrato por cualquier causa.

7. «(Vencimiento anticipado por) cuando se produzca el impago de una sola cuota del préstamo».

Aquí el desequilibrio de prestaciones se produce, de un lado, porque la entidad goza de un derecho de resolución del préstamo privando al cliente prestatario de las oportunidades que la ley le otorga para que, pese a la realidad de ese puntual incumplimiento por impago estando vencida la cuota, el cliente pueda satisfacerla sin que por ello peligre la vigencia del contrato. Y de otro lado, porque una vez más el carácter indiscriminado de la cláusula permite la resolución con independencia del importe de la cuota debida, y su escasa cuantía frente a la totalidad del préstamo concertado, resulta incluso irrisoria en la práctica o, en todo caso, muy pequeña. No así las consecuencias económicas que el cliente ha de sufrir por el hecho de la resolución.

8. «(Vencimiento anticipado) cuando se deniegue la inscripción de la escritura en el registro de la propiedad por cualquier causa».

Así es el consumidor el que siempre tiene que cargar con las consecuencias negativas aunque la causa de la no inscripción sea culpa de la entidad, por ejemplo por la existencia de cláusulas en el contrato, impuestas por la propia entidad que el registrador rechaza inscribir por ir contra la legalidad.

9. «En caso de cesión del préstamo por la entidad el prestatario renuncia expresamente al derecho de notificación que le asiste».

A través de esta cláusula, el banco puede ceder sus préstamos libremente a cualquier otra entidad, sin ni siquiera comunicárselo a su cliente, con los inconvenientes que esta operación puede suponer, como tener que enviar transferencias a la nueva entidad para pagar todos los meses, etc. La ley reconoce al consumidor el derecho a conocer de esa cesión, porque puede serle perjudicial.

10. «El Banco no será responsable de posibles daños o perjuicios que se pudieran derivar de interferencias, omisiones, interrupciones, virus informáticos, averías telefónicas o desconexiones en el funcionamiento operativo del sistema elegido (teléfono, Internet, etc.), motivadas por causas ajenas al Banco´´»

Se formula aquí una declaración de liberación absoluta respecto de los daños causados por los fallos producidos durante la transmisión de cualquier operación por vía informática, que no necesariamente tienen por qué deberse a problemas del servidor de red, ni a la línea telefónica, sino precisamente a errores de los equipos del banco, o de las personas que se encargan de su realización. Sin embargo, al incluir aquí todo tipo de causas, de modo indiscriminado se libera siempre a la entidad, y deviene en privación de los derechos del consumidor.

Fuente: www.ocu.es