Impuesto sobre bienes inmuebles
Impuesto sobre bienes inmuebles
El Congreso se estructuró en varias mesas redondas que abordaron temas cruciales para el arbitraje. (Imagen: ICAB)
El Ayuntamiento de Reus impugna, en este supuesto, en recurso de casación en interés de Ley la Sentencia que, partiendo de que el acto de derivación de responsabilidad fue de 18 de septiembre del 2000 y que se exigen las deudas de los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, declara que no existe prescripción de las mismas y que sí están prescritas todas las anteriores.
El Tribunal Supremo fija, como doctrina legal en interés de Ley, que el artículo 76 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, debe ser interpretado en el plano de la responsabilidad, por lo que el nuevo titular adquirente, como sucesor del anterior sujeto pasivo, lo ha de ser con todas sus consecuencias, tanto si le favorecen como si le perjudican, entendiendo, en consecuencia, que no han prescrito para el adquirente las deudas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que tampoco habían prescrito para el sujeto pasivo y que, asímismo, los actos interruptivos de la prescripción para con el sujeto pasivo pueden oponerse eficazmente contra el nuevo titular adquirente.
La Sala recuerda que la responsabilidad por adquisición de bienes afectos por la Ley al pago de deudas tributarias es subsidiaria, aunque se diferencia del régimen general de este tipo de responsabilidad por su carácter real, es decir, porque el responsable subsidiario, el adquirente del bien, sólo responde, en tal caso, con los bienes adquiridos afectos por Ley al pago del tributo, y sólo con ellos.
La conclusión es diáfana: no han prescrito para el adquirente las deudas de I.B.I. que tampoco habían prescrito para el sujeto pasivo, y que, asimismo, los actos interruptivos de la prescripción para con el sujeto pasivo pueden oponerse eficazmente contra el nuevo titular adquirente.