La Dirección General de Tributos pone orden a la fiscalidad de los influencers
Ha emitido una consulta vinculante sobre el IAE, tributación del IVA y retenciones de IRPF
(Foto: E&J)
La Dirección General de Tributos pone orden a la fiscalidad de los influencers
Ha emitido una consulta vinculante sobre el IAE, tributación del IVA y retenciones de IRPF
(Foto: E&J)
La eclosión de las redes sociales ha traído consigo la aparición de nuevas ocupaciones por las que los ciudadanos tienen unos ingresos que deben declarar al fisco. Este es el caso de los llamados influencers, que en ocasiones pueden llegar a cobrar grandes cantidades de dinero por subir una fotografía a una red social o por ingresos derivados de la publicidad.
Dado que esta ocupación es reciente y que presenta cuestiones relacionadas con su fiscalidad que no estaban unificadas en un cuerpo doctrinal, desde la Dirección General de Tributos (DGT) han tenido que ir unificando doctrina para dar seguridad jurídica a los ciudadanos que operan en este sector.
En este contexto, la DGT ha publicado recientemente una consulta vinculante (V0773-22) en la que se resuelve varias cuestiones relacionadas con la fiscalidad de los influencers. En este caso, la consulta parte de una ciudadana ejerce la actividad de influencer mediante la publicación de vídeos y fotografías realizadas por ella misma de contenido diverso en una plataforma. Recibe por ello una retribución económica de una empresa domiciliada en el Reino Unido, pero no tiene ingresos por publicidad.
En concreto, tres eran las cuestiones planteadas: epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas (IAE) en el que debe darse de alta; tributación en el IVA de los servicios prestados y si la empresa pagadora está obligada a practicar retención a cuenta por los ingresos percibidos por la ciudadana que plantea la pregunta.
Epígrafe del IAE
Sobre el epígrafe del IAE, la consulta vinculante de Tributos aclara que en el caso concreto de la consulta, la influnecer alega que las actividades que lleva a cabo consisten en la realización de fotografías y vídeos para su posterior publicación en la plataforma, con la finalidad de obtener ingresos de la plataforma a través de las suscripciones mensuales de los clientes a su contenido o bien a través de la realización de fotografías y vídeos de contenido personalizado dentro de la misma plataforma. Por ello, debe darse de alta en dos rúbricas.
Por un lado, en el epígrafe 961.1 “Producción de películas cinematográficas (incluso vídeos)” de la sección primera de las Tarifas, que faculta para la venta, reproducción y alquiler de las películas producidas (incluso vídeos), comprendiendo cualquier actividad relacionada con la producción.
Por otro, en el epígrafe 973.1 “Servicios fotográficos” de la sección primera de las Tarifas, que comprende según su nota adjunta “la producción de retratos fotográficos, y la producción de fotografías comerciales, los servicios de fotografía técnica, los servicios de revelado, impresión y ampliación de fotografías, así como los servicios combinados de vídeo y fotografía”.
Tributación en el IVA
En lo que se refiere a la tributación en el IVA, Tributos señala que “los servicios de publicidad prestados por una influencer establecida en la Península se localizarán en el territorio de aplicación del impuesto español y están sujetos al tributo en dicho territorio cuando el destinatario de tales servicios esté establecido en el citado territorio”.
Por el contrario, “no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español los servicios de publicidad prestados por una influencer establecida en la Península a un destinatario que sea empresario o profesional actuando como tal y que esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual fuera del territorio de aplicación del impuesto”.
En el contexto de la pregunta planteada, dado que “la consultante presta servicios de publicidad a un empresario establecido en un tercer país (Reino Unido) dichos servicios, aplicando la regla general de localización de servicios anteriormente citada, estarán no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido”.
No obstante, la DGT afirma que el artículo 70, apartado dos de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la nueva redacción dada por el artículo 68 de la Ley 11/2020 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, establece un criterio de gravamen económico basado en la utilización o explotación efectiva de determinados servicios para los cuales las reglas referentes al lugar de realización de las prestaciones de servicios determinarían la no sujeción al Impuesto.
Según dispone el citado artículo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del IVA una serie de servicios cuando, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta y Melilla, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio.
Estos servicios son básicamente los enunciados en el apartado Dos del artículo 69 de la Ley del IVA, cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal; los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal; los de arrendamiento de medios de transporte y los prestados por vía electrónica, los de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión.
“A estos efectos, los servicios de publicidad objeto de consulta se mencionan expresamente en el artículo 69, apartado Dos, letra c) de la Ley de presupuestos, por lo que se encuentran entre los incluidos en el referido artículo 70. Dos de la Ley 37/1992 del IVA.
Por otra parte, y de acuerdo con el artículo 164 de la Ley del IVA, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del impuesto y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.
De acuerdo con lo anterior, Tributos entiende que la influencer deberá emitir factura repercutiendo el IVA cuando, aplicando lo dispuesto en el apartado Segundo de esta contestación, los servicios se entiendan localizados en territorio de aplicación del impuesto.
Esta obligación de expedir factura y copia se exigirá también en los casos, como el referido en el escrito de consulta, donde la operación pueda entenderse realizada fuera de la Comunidad y no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
La retención en el IRPF
Sobre esta cuestión, Tributos advierte que basa su contestación “partiendo de la hipótesis de que la plataforma británica que satisface las rentas a la consultante no opera en España con establecimiento permanente ni realiza actividad económica sin establecimiento permanente”.
En el caso planteado, como el pagador de los rendimientos (plataforma residente en el Reino Unido que no opera en España con establecimiento permanente ni realiza actividad económica en territorio español sin establecimiento permanente) no se encuentra entre los obligados a retener a cuenta del Impuesto, “no nacerá la obligación de practicar retención a cuenta del IRPF sobre los mismos”, entiende la DGT.