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Promesa de compra y venta

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Promesa de compra y venta

El Congreso se estructuró en varias mesas redondas que abordaron temas cruciales para el arbitraje. (Imagen: ICAB)



 

En Primera Instancia y en apelación, se estimó la demanda de la actora, condenando al demandado a abonar el precio del tractor más una indemnización del 15 % de su valor que se determinará en ejecución de sentencia.



El demandado comprador recurre en casación alegando un único motivo: Sostiene que la demanda solicita tan sólo la entrega de una cantidad de dinero, de un tractor y un 15% de indemnización sobre el precio del vehículo, pero en absoluto solicita el cumplimiento y validez del contrato de compromiso de compra-venta, ni que los demandados estén y pasen por tal declaración y para pedir el cumplimiento del contrato y exigencia del pago del precio. Pero la sentencia recurrida condena al pago de una cantidad de dinero sin haber recibido nada a cambio y sin haber cumplido la actora su obligación de entregar la cosa vendida. Entiende el recurrente que no le ha nacido la obligación de pago por cuanto aún no se ha hecho entrega del tractor adquirido y la sentencia en su fallo, así lo acuerda, para que nazca la obligación de pago.
El motivo perece inexcusablemente. La existencia de contrato quedó constatada en la sentencia de primer grado. Tanto la sentencia de primera instancia, como la de alzada, proclamaron que dicho contrato estaba incardinado en lo establecido en el artículo 1451 del Código Civil: «La promesa de vender o de comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato», habiendo señalado la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 1973 que los efectos de la promesa de compra y venta, recíprocamente aceptada, no pueden diferenciarse de las que produce la compraventa. Sus efectos son los mismos que los del contrato perfecto, si consta que ésta es la verdadera intención de las partes, ha señalado la sentencia de 1 de junio de 1966. En resumen, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha recogido que el precontrato ya es en sí mismo un auténtico contrato que tiene por objeto celebrar otro en el futuro, conteniendo el proyecto o ley de bases del siguiente -sentencias de 25 de junio de 1996 y 19 de julio de 1994-.