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Colación de bienes para cómputo de legítima

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Colación de bienes para cómputo de legítima

El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)



 

 La Sentencia que es objeto de recurso, en esta segunda instancia, declara, conforme se postulaba, el derecho del demandante D. Claudio, para la colación a la masa hereditaria del difunto D. Aurelio, padre de los intervinientes, la suma de 60.101,21 €, que recibieran del difunto, en vida del mismo, al cancelar los depósitos bancarios en que se encontraban, interpretando que tal suma, fue entregada a título lucrativo (donación). Mientras que los apelantes, discrepando de tales conclusiones, consideran que tal entrega, fue remuneratoria de sus atenciones y cuidados dispensados al mismo, en los últimos años de su vida y exclusivamente por ellos. En todo caso, que no hay perjuicio alguno en la legítima en la herencia del demandante, por lo que no cabe colación alguna, y, también, que tal cantidad ha sido entregada conjuntamente a sus respectivos matrimonios, por lo que solo procedería la colación de la parte de los demandados y no la que correspondería a sus respectivas esposas.
Según lo que ha sido acreditado en autos, consideramos acertada la conclusión de la Sentencia impugnada, por ajustarse la misma, plenamente a Derecho. La acción ejercitada por el demandante, es la del art. 1035 del Código Civil, colación a la masa hereditaria de bienes recibidos a título lucrativo, por los herederos forzosos para su cómputo en la regulación de las legítimas y en las cuentas de partición. Nada más, se postulaba en la demanda estimada. Cuestión distinta es la relativa a la, en su caso, declaración de inoficiosas de las donaciones del art. 636 (en relación con el 654), de mismo Código Civil, cuando excedan de lo que puedan o pudieran recibir por testamento. La diferencia de ambos institutos, está suficientemente estudiada por la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, cual en Sentencias de 13 y 17 de marzo de 1989, que declara que las donaciones colacionables son las que procede reintegrar, por los herederos forzosos, a la masa hereditaria, conformada por reunión ficticia de los bienes existentes al tiempo del fallecimiento del causante, más las transmisiones Inter.-vivos, para obtener el activo hereditario (donatum + relictum = activo de la herencia), a los solos efectos de determinar las legítimas correspondientes, siguiendo el principio de intangibilidad de las legítimas e igualdad entre los legitimarios