Las banderas LGTBI en ayuntamientos podrían no ser compatibles con el marco constitucional y legal vigentes
"Una decisión tomada de manera democrática en modo alguno se traduce siempre en que esta sea conforme a Derecho, sino que precisamente puede ser controlada y, por ende, invalidada"
Colores LGTBI en la fuente de CIbeles (Foto: EFE)
Las banderas LGTBI en ayuntamientos podrían no ser compatibles con el marco constitucional y legal vigentes
"Una decisión tomada de manera democrática en modo alguno se traduce siempre en que esta sea conforme a Derecho, sino que precisamente puede ser controlada y, por ende, invalidada"
Colores LGTBI en la fuente de CIbeles (Foto: EFE)
En la celebración del Orgullo de este año se ha levantado cierta polémica en torno a la colocación o no de las banderas LGTBI en ayuntamientos y otras instituciones públicas. Unos se aferran a la doctrina del Supremo (STS 564/2020, de 26 de mayo), otros tratan de sortearla. Veamos qué dice exactamente el Supremo en dicha sentencia cuando no permitió izar una bandera independentista de Canarias en un ayuntamiento, acompañada de la STS 933/2016, de 28 de abril, acerca del izamiento de la estelada en varios ayuntamientos en Cataluña y, finalmente, qué otros símbolos cabrían utilizarse a raíz de la reciente sentencia del TSJ de Aragón, que sí justifica el despliegue de una pancarta LGTBI.
En esta polémica son dos las cuestiones que se deben pormenorizar: el deber de objetividad y neutralidad de los poderes públicos, y el ajuste de la actuación a la ley y al resto del ordenamiento jurídico, en particular, a la Ley 39/1981, que regula el uso de la bandera de España y el de otras banderas y enseñas. Por tanto, dos principios: neutralidad y legalidad.
En el caso de izar banderas independentistas en los ayuntamientos e instituciones resulta más sencillo vislumbrar la falta de neutralidad. En el izamiento de esteladas en ayuntamientos catalanes, el Supremo aduce en la STS 933/2016 que esta actuación se encuentra “alineada con las pretensiones de un grupo de ciudadanos con inevitable exclusión del resto” puesto que “constituye un símbolo de la reivindicación independentista de una parte de los ciudadanos catalanes representados por una parte de los partidos políticos, y sistemáticamente empleado por aquellas fuerzas políticas que defienden esa opción independentista, pero carece de reconocimiento legal válido como símbolo oficial de ninguna Administración territorial”. Y antes de que se recurra al razonamiento inverso, el Supremo precisa que este argumento no tiene “carácter reversible” y que no resulta posible que los ciudadanos no se sientan políticamente identificados con los símbolos oficiales, cuyo uso regula la ley. El uso de los símbolos oficiales sí se basaría en la neutralidad ya que “no depende de la voluntad o de las decisiones particulares de las Administraciones o Poderes Públicos, sino, precisamente, de su deber genérico de sujeción a la legalidad vigente configurado por los cauces democráticos que específicamente habilitan la Constitución y las leyes que la desarrollan”.
Si bien para la bandera independentista de Canarias se podría aplicar el mismo razonamiento, conviene recordar la tajante argumentación seguida por el Supremo en la STS 564/2020: “No resulta compatible con el marco constitucional y legal vigente, y en particular, con el deber de objetividad y neutralidad de las Administraciones Públicas la utilización, incluso ocasional, de banderas no oficiales en el exterior de los edificios y espacios públicos, aun cuando las mismas no sustituyan, sino que concurran, con la bandera de España y las demás legal o estatutariamente instituidas”.
El caso particular de la pancarta LGTBI que se desplegó en el Ayuntamiento de Zaragoza, el TSJ de Aragón determina que la colocación de una pancarta – que no bandera – con el fin de promover acciones positivas previstas en la ley hacia el movimiento LGTBI sí estaría amparada en la neutralidad ideológica. Para ello, se apoya en la STC 176/2008: si el Ayuntamiento se posiciona en el cumplimiento de una norma, no vulneraría el principio de neutralidad. Esas normas en este caso son la Ley 3/2007 de 22 de marzo por la igualdad efectiva de hombres y mujeres y muy particularmente la Ley 18/2018, de 20 de diciembre, de igualdad y protección integral contra la discriminación por razón de orientación sexual, expresión e identidad de género en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Entrando en la otra cuestión, normalmente se arguye que estas decisiones son fruto de la libertad de expresión de la Administración o que, al ser acordadas en el parlamento o corporación, es una decisión “democrática” fruto del pluralismo político. Respecto al primer aspecto, la doctrina ha dejado meridianamente claro que las Administraciones Públicas no ostentan el derecho fundamental a la libertad de expresión. En cuanto a lo segundo, las sentencias del Supremo analizadas aquí señalan que una decisión tomada de manera democrática en modo alguno se traduce siempre en que esta sea conforme a Derecho, sino que precisamente puede ser controlada y, por ende, invalidada.
El uso de banderas no oficiales, como así lo indica el Supremo en su tajante argumentación ya mencionada en la STS 564/2020 a la que me remito, no resulta compatible con el marco constitucional y legal vigente. En los dos casos de las banderas independentistas analizados, el uso de ese tipo de banderas no se encuentra recogido ni en la Ley de banderas, ni estatutariamente en cada comunidad. En consecuencia, para poder sortear la ley, se han llevado a cabo diferentes alternativas: colocar una bandera sin mástil, poner una bandera de España diminuta en algún ayuntamiento de Cataluña y así mostrar que concurren ambas banderas, o utilizar pancartas. Este último caso es el que analiza el TSJ de Aragón, justificando que colocar una pancarta LGTBI no vulnera la legalidad. La sentencia declara que no se puede equiparar “pancarta” a “bandera”, apoyándose en el diccionario de la real academia, y que la Ley de banderas “no confunde en ningún momento bandera con otro tipo de señal o emblema. En todos los preceptos habla de enarbolar y ondear. Algo que solo puede hacer una bandera”.
A la luz de lo expuesto, se puede concluir que resultaría más que necesario afinar tanto la ley como la doctrina para clarificar esos flecos. El TSJ de Aragón ya ha generado ciertas dudas respecto a otro tipo de símbolos o enseñas. Además, dejando a un lado lo jurídico, creo que es sentido común considerar que no vulnera la neutralidad ideológica la utilización de ciertos símbolos que representan a la ciudadanía y que, además, no excluyen a nadie, aunque a veces se lleven algunas al barro del ámbito político. Miremos más allá del LGTBI, por ejemplo, con pancartas contra el cáncer o el terrorismo. Otra cosa es la legalidad, pero eso dejémoselo al legislador.