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No extensión de efectos de ejecución de sentencia.

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No extensión de efectos de ejecución de sentencia.

El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)



 

Debemos desestimar el motivo de casación. Los autos impugnados ponen de relieve el incumplimiento del primer requisito exigido por el artículo 110.1 de la Ley de la Jurisdicción para que pueda acordarse la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiere reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas a otras distintas y que consiste en «que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo». El texto de la norma es claro y no necesita interpretarse a la vista del primitivo proyecto. Las situaciones jurídicas deben ser, no iguales o equivalentes, sino idénticas y no son idénticas cuando una persona (don Mariano) interpuso recurso contencioso-administrativo en tiempo contra un determinado acto administrativo (la resolución de 6 de julio de 1.996) y el ahora recurrente en casación no lo hizo y, cuando conoció que el recurso promovido por el señor Mariano había prosperado, pretendió conseguir los mismos efectos que si hubiese impugnado en tiempo la resolución administrativa, acudiendo para ello al artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción. Este precepto tiene por finalidad evitar la multiplicación de procesos sobre idénticas situaciones jurídicas en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública.. Pero ha de existir esa identidad, lo que aquí no sucede. Por otra parte, en el caso enjuiciado ningún proceso se evitaría, ya que el eventual recurso del ahora recurrente en casación no sería admisible por no haberse promovido en tiempo, causa de inadmisibilidad que el Juzgado o Tribunal puede aplicar de oficio, sin tramitar el proceso, conforme al artículo 51.1.d) de la Ley de la Jurisdicción. No existe pues infracción del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción, ni se ha vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución, puesto que el Sr. Aurelio ha podido defender su derecho con plenitud de atribuciones. Por lo que hace al criterio seguido al respecto por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña hemos de decir que no constituye fundamento suficiente para acoger el recurso de casación, que debe ser desestimado.



Consulte el texto íntegro de la sentencia en la Base de Datos Economist & Jurist Marginal 163031