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La responsabilidad civil de las explotadoras de campos de golf por los «pelotazos» en viviendas colindantes

"El deportista quedará exento de responsabilidad, siempre que el lance causante del daño se realice dentro de las normas del juego"

(Foto: E&J)

Ángeles Pérez Vega

Asociada senior en Montero Aramburu Abogados, Doctora en Derecho y Profesora asociada UPO.




Tiempo de lectura: 9 min

Publicado




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La responsabilidad civil de las explotadoras de campos de golf por los «pelotazos» en viviendas colindantes

"El deportista quedará exento de responsabilidad, siempre que el lance causante del daño se realice dentro de las normas del juego"

(Foto: E&J)



España es un país en el que se practica golf, las cifras así lo demuestran: existen más de 400 campos de golf que constituyen un excelente reclamo turístico para los miles de aficionados, tanto nacionales como extranjeros que cada año nos visitan atraídos por un deporte que se practica al aire libre, en espacios naturales que son auténticos vergeles.

En concreto y por comunidades, la autonomía con más campos de golf es Andalucía, con más de 90, de los cuales aproximadamente la mitad se encuentran en Málaga, seguida de Castilla León y Cataluña.



En este artículo se analizará, brevemente, el alcance de la responsabilidad civil de la empresa explotadora o gestora del campo de golf por los daños y perjuicios, materiales o personales, causados por la caída o impactos de bolas de golf en las viviendas colindantes al campo de golf y las medidas que estas entidades pueden adoptar para prevenir o minorar el riesgo de causar daños, en las personas o en las cosas, por los impactos de las bolas que descontroladamente salen fuera del campo de golf.

1. La responsabilidad civil de la entidad explotadora del campo de golf por la caída de bolas de golf en las viviendas colindantes al campo de golf procedentes de la práctica de dicho deporte

El golf no es un deporte de contacto físico, ni presenta características que lo hacen, normalmente, peligroso. Se practica sobre auténticos mantos verdes que embellecen el entorno, por lo que es habitual que, en sus inmediaciones, se construyan urbanizaciones o casas unifamiliares que son ocupadas por aficionados a dicho deporte o, simplemente, por personas que quieren vivir rodeadas de vegetación con vistas a espacios verdes que son una auténtica regalía para los sentidos.

La autonomía con más campos de golf es Andalucía

Sin embargo, su práctica puede entrañar ciertos riesgos de causar daños, en las personas y en las cosas, no solo a quienes lo practican, o están dentro del campo sino también, a los que siendo ajenos a su práctica se encuentran situados en áreas colindantes al campo de golf, como es el caso de los ocupantes de las viviendas próximas al mismo que, en ocasiones, ven alterada su tranquilidad con la caída o impactos de bolas de golf procedentes de la práctica del deporte por los usuarios del campo.



Las caídas de bolas son susceptibles de causar daños a las personas o a los bienes. Debemos de tener en cuenta que las pelotas de golf son pequeñas y duras esferas cuyo peso, pese a no superar los 45,9 gramos, pueden alcanzar velocidades por encima de los 250km/hora y, en consecuencia, su impacto pueda causar daños en las cosas y lesiones en las personas, incluso graves.

Campo de golf Valderrama de Sotogrande, Cádiz. (Foto: El Español)

Por tal motivo, los ocupantes de las viviendas colindantes al campo desean que cese la perturbación o molestia que les provoca la caída de bolas en sus casas.

Podemos afirmar que la responsabilidad por los daños causados a las personas y/o a los bienes por la caída o impacto de las bolas de gol procedentes de los usuarios del campo, se le atribuye a la entidad explota el campo de golf, con independencia de si es o no su propietaria, en cuanto beneficiaria económica del riego que crea. Es decir, la entidad explotadora del campo de golf debe soportar el “incomodum” consistente en asumir los riesgos que se causen a terceros a consecuencia del desarrollo de una práctica deportiva de la que se deriva una rentabilidad económica.

De tal forma que, en principio, el deportista quedará exento de responsabilidad, siempre que el lance causante del daño se realice dentro de las normas del juego. En la práctica del golf, no se considera imprudente errar el golpe y que la pelota vaya descontrolada fuera de los límites del campo de juego. Se puede considerar un avatar en este tipo de deporte y a quien corresponde prevenir cualquier contingencia derivada de su práctica es a la entidad encargada de la explotación del campo de golf.

La práctica de los Tribunales con sede en los partidos judiciales en los que existen campos de golf, nos permite llegar a la conclusión de que la caída de pelotas en las viviendas colindantes, es la causa más común de reclamación de indemnizaciones a las entidades explotadoras de los campos de golf por los daños que causan en las personas (una bola descontrolada que entra por la ventana de la vivienda y rompe las gafas de su ocupante) y en las cosas (rotura de cristales o placas solares; desperfectos en los tejados de las viviendas; en los jardines o zonas verdes, etc.). Es la entidad gestora la que resulta condenada a pagar una indemnización económica previa declaración de su responsabilidad extracontractual y acreditación del daño.

2. La responsabilidad civil extracontractual de la entidad explotadora incardinable en los artículos 1902 y 1910 del Código Civil por los daños y perjuicios ocasionados a terceros ajenos a la práctica deportiva por caída o impacto de las bolas de golf en las viviendas colindantes

Los daños ocasionados por el lanzamiento de bolas de golf que caen o impactan en las viviendas o predios vecinos, fruto de la práctica de dicho deporte, es considerado por la jurisprudencia mayoritaria como un supuesto de responsabilidad extracontractual incardinable en los artículos 1902 y 1910 del Código Civil.

El artículo 1910 CC establece lo siguiente: “El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma”.

Por “cabeza de familia” se entiende la persona física o jurídica que como titular jurídico utiliza la vivienda o la explotación de que se trate teniendo el deber de controlar lo que ocurre en su recinto. En el caso del campo de golf, la entidad explotadora del campo es el “cabeza de familia”, es la responsable de los daños ocasionados por los golfistas que se encuentren en las instalaciones practicando ese deporte.

Por su parte, cuando se refiere a los daños ocasionados por las “cosas que se arrojaren o cayeren” del inmueble hay que interpretarlo en sentido amplio, de modo que cualquier daño generado por un objeto o sustancia procedente de una finca se incluye en este precepto, siempre que el objeto no forme parte de la finca misma, como el caso de las bolas de golf lanzadas por un jugador, con mayor o menor pericia, y que acaban cayendo en el inmueble o vivienda colindante al campo.

Ahora bien, para atribuirle responsabilidad a la entidad gestora no es necesario que exista una conducta culposa que le resulte imputable. La jurisprudencia del Tribunal Supremo es unánime al considerar que la responsabilidad del art. 1910 del CC es objetiva, sin necesidad de que medie culpa o negligencia por parte del “cabeza de familia” o de aquellos por quienes debe responder. El citado precepto acoge un principio de responsabilidad objetiva o por riesgo, al convertir al “cabeza de familia” en el responsable de los daños causados por las cosas que se arrojen o caigan desde inmueble que explota económicamente, en este caso, el campo de golf, interpretado y aplicado conforme a la realidad social del tiempo (art. 3 CC).

La entidad explotadora del campo de golf resultará condenada tanto si el precepto invocado por el perjudicado es el art. 1902 como el 1910

A la misma conclusión llegamos de atribución de responsabilidad, si se aplica lo dispuesto en el art. 1902 del CC que dispone: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado”. Si bien este precepto exige una conducta culposa o negligente por parte de la explotadora del campo, requisito que no exige el art. 1910 CC por tratarse de un supuesto de responsabilidad objetiva, como hemos indicado. Sin embargo, el hecho de que como explotadora del campo, no haya adoptado las medidas adecuadas y pertinentes para evitar daños a terceros la hace responsable de su reparación, porque no adoptar dichas medidas se considera una omisión culposa que la obliga a indemnizar los daños, materiales y personales, que se puedan causar con la práctica de golf en el campo que explota y, en particular, con la salida de bolas a las viviendas colindantes.

En cualquier caso y con independencia de si la pretensión indemnizatoria se fundamenta en el art. 1902 o en el art.1910 del CC, los Tribunales amparándose en la técnica jurisprudencial de equivalencia de resultados, condenan a la entidad gestora a indemnizar económicamente el daño causado y a adoptar (condena de hacer) las medidas necesarias para evitarlos. Es decir, la entidad explotadora del campo de golf resultará condenada tanto si el precepto invocado por el perjudicado es el art. 1902 como el 1910 o, incluso, ambos conjuntamente, porque sobre la entidad explotadora del campo de golf recae el deber de evitar peligros, potencialmente, causantes de daños adoptando las correspondientes medidas adecuadas y tendentes a evitarlos.

Además, no solo debe adoptar medidas para impedir daños materiales, sino también para evitar las molestias y las lógicas perturbaciones o incomodidades que la caída de bolas provoca a los ocupantes de las viviendas colindantes al campo, aunque no se hayan causados todavía daños directos, ni en las personas ni en las cosas. Se trata de evitar daños o prevenir los futuros, puesto que, existe una certeza razonablemente fundada de que si no se adoptan medidas las bolsas continuarán cayendo en las viviendas y se crea un riesgo probable de que puedan causar daños en las personas o en los bienes, además puede provocar ansiedad y zozobra en los ocupantes de las viviendas que es necesario evitar.

3. La entidad explotadora obligada a indemnizar daños materiales, personales y morales que sufran los ocupantes de las casas colindantes

La responsabilidad de la empresa gestora del campo alcanza a la indemnización de los daños materiales derivados de la caída o impacto de las bolas en las propiedades colindantes a las que causen desperfectos y a la indemnización de los daños personales que causen a sus ocupantes.

Para su resarcimiento es necesario que el reclamante los acredite, sin que sean suficiente que formule meras hipótesis o probabilidades de que se puedan producir. Los daños indemnizables han de ser reales y efectivos y estar acreditados.

Además de los daños materiales, puede resultar condenada a indemnizar los daños morales causados a las personas, dado que la reiteración de la caída de pelotas de golf en las propiedades colindantes les causa sobresalto y ansiedad a sus moradores. Se considera daño moral indemnizable la inseguridad e incertidumbre que les crea que las bolas de golf les puedan impactar amenazando su integridad física.

4. La obligación de hacer cesar la perturbación mediante la adopción de medidas para evitar o minorar el riesgo de impacto o caída de las bolas de golf en las viviendas y predios colindantes al campo

Además de la indemnización económica por daños y perjuicios, la entidad explotadora del campo puede ser condenada a una obligación de hacer, consistente en que adopte medidas necesaria para hacer cesar la perturbación que provoca la caída de bolas en las viviendas colindantes al campo.

Por ello, para prevenir eventuales responsabilidades, es recomendable que la empresa gestora adopte las medidas que técnica y jurídicamente sean posibles y las que económicamente resultasen más aceptables de entre las varias opciones viables dependiendo del grado de peligrosidad por impacto que presenten las distintas zonas de juego. Al respecto, se recomienda que  encargue un informe técnico que analice la situación concreta y recomiende las concretas medias, al objeto de minorar el riesgo de causar  daños a terceros. Esto es, minorar la posibilidad de que las bolas salgan del campo sin control, ya sea por condiciones meteorológicas adversas (como el viento) o por la actuación de los propios usuarios.

«Las medidas de seguridad deben ir encaminadas a disminuir o minimizar lo más posible el riesgo de caída o impacto de bolas en las viviendas colindantes». (Foto: E&J)

El informe técnico indicará las medidas que pueden ser muy variadas, desde la instalación de vallas protectoras o su elevación hasta una altura determinada; la colocación de redes perimetrales; la plantación de setos o de árboles de rápido crecimiento, etc.

En todo caso, las medidas de seguridad deben ir encaminadas a disminuir o minimizar lo más posible el riesgo de caída o impacto de bolas en las viviendas colindantes, para que los ocupantes de la vivienda puedan disfrutar de su propiedad en condiciones de tranquilidad y de sosiego.

Sin embargo, consideramos que no se puede conseguir una seguridad absoluta, sin fisuras, pues no cabe descartar la posibilidad de que una bola alcance una gran altura y que a pesar de las medidas adoptadas por la entidad gestora se produzca un daño en una vivienda o en sus ocupantes como consecuencia de la salida accidental de la bola del campo golf. No se trata de  reducir el riesgo a cero, pues siempre cabe la posibilidad, por ejemplo, de que una bola supere la altura de la valla instalada y la sobrepase. Para garantizar la seguridad absoluta habría que adoptar medidas desorbitadas como el enjaulamiento del campo, solución inaceptable para para la práctica de este deporte.

No se puede conseguir una seguridad absoluta, sin fisuras

Por su parte, las promotoras inmobiliarias deberán cumplir la normativa urbanística relativa, en su caso, a la distancia de separación de las construcciones al campo de golf, al objeto de garantizar la integridad de personas y su entorno inmediato. Incluso, teniendo en cuentas las circunstancias concurrentes en cada caso, adoptar medidas de seguridad complementarias a las de las entidades gestoras, para reducir el riesgo de impactos de bolas en las viviendas construidas y en sus moradores.

Al hilo de lo anterior, debemos de tener en cuenta que los propietarios que compran sus viviendas colindantes con un campo de golf y que tienen un mayor valor económico precisamente por dicha proximidad, es un hecho notorio que conocen el riesgo que representa la proximidad, obviamente siempre que dicho riesgo por falta de las debidas medidas protectoras, no sea desmedido, por lo que no resulta desdeñable que, individualmente, puedan proponer alguna medida de seguridad complementaria para preservar su propiedad de la caída de bolas de golf.

5. Conclusiones

Las entidades explotadoras de los campos de golf tienen la consideración de responsables de los daños causados por la caída o impacto de bolas de golf en las viviendas situadas en la colindancia del campo y son las obligadas a  indemnizar los daños y perjuicios acreditados que sufran las personas y los bienes como consecuencia de la caída o impacto de bolas de golf, sin necesidad de que medie culpa por su parte.

También a estas entidades les corresponde adoptar las medidas que, técnica y jurídicamente sean posibles, para disminuir el riesgo de que las bolas salgan del campo de golf y caigan en las viviendas colindantes pudiendo causar daños materiales o personales.

Esta obligación hay que entenderla en el sentido de que no se les pueda exigir que adopten medidas para conseguir una seguridad en el campo de golf del cien por cien, no de eliminarlo.

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