Arrendamientos rústicos históricos: acción de adquisición forzosa de fincas arrendadas
Arrendamientos rústicos históricos: acción de adquisición forzosa de fincas arrendadas
El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)
Don Rogelio se formuló demanda interesando se declarase su derecho a la adquisición forzosa de las fincas que describe en el hecho primero, como arrendatario de las mismas, pagando a la propiedad, y de contado y en metálico, el precio determinado por la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos en la cuantía a que se refiere el apartado 2 del art. 2 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos, al amparo de cuyo art. 1, apartado 1 a) ejercita el derecho de acceso por tratarse de un contrato de arrendamiento anterior al Código Civil. Desestimada la demanda en primera instancia por no darse en el actor el carácter de cultivador personal, la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo revoca la de primer grado y da lugar a la demanda; si bien acoge el Tribunal de apelación la declaración fáctica de la sentencia del Juzgado de no ser el demandante cultivador personal de las fincas, sienta como «ratio decidendi» de su resolución la siguiente: «Por ello, aunque la finalidad básica de la Ley 1/92 ha sido proteger al pequeño cultivador, lo cierto es, que a la hora de definir tales arrendamientos históricos el legislador ha delimitado su ámbito de aplicación en función, no de la situación personal de los arrendatarios, sino de cada tipo de contrato, concretamente en el supuesto del apartado c) del art. 1º , el derecho de acceso se regula sin ninguna otra exigencia adicional referida a la cuantía de la renta o al carácter de cultivador personal del arrendatario, bastando con la antigÁ¸edad referida a la fecha de publicación del C. Civil (25 de julio de 1889). AntigÁ¸edad esta que no ha sido propiamente discutida en el supuesto de autos y que, en todo caso, resulta acreditada….»
El TS despúes de delimitar la diferencia entre cultivador personal y profesional de la agricultura sobre la base de distintas sentencias entre las que destaca la de de 14 de noviembre de 2000, acoge la tesis de la instancia pues atendidas las premisas legales y jurisprudenciales y teniendo en cuenta el resultado probatorio declarado en la instancia, ha de afirmarse que el demandante don Rogelio carece de la condición de agricultor profesional, no habiendo acreditado ser titular de ninguna explotación agraria ni el nivel de rentas que obtiene de su supuesta actividad agraria; en consecuencia, no puede ser considerado como arrendatario a los efectos de gozar de los beneficios que le otorgan la Ley Arrendaticia Rústica y la de Arrendamiento Rústicos Históricos, en cuanto al acceso a la propiedad de las fincas arrendadas. Al no entenderlo así la sentencia recurrida ha infringido los preceptos legales que se citan en los dos motivos del recurso que han de ser estimados (infracción del art. 1º , 1 a) de la Ley 1/92, de 10 de febrero, en relación con el art. 14 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, en relación con los arts. 15 y 16 del mismo Cuerpo legal, y jurisprudencia que los interpreta y desarrolla, y de la Disposición Transitoria Primera, regla 3º, de la Ley 83/1980; el motivo segundo acusa infracción del art. 14 de la Ley 83/1980, en relación con los arts. 15 y 16, y Disposición Transitoria Primera, regla 3º, de la misma Ley). La estimación de los dos motivos del recurso determina la de éste con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida y, de acuerdo con lo razonado en el anterior fundamento de esta resolución, confirmación de la recaída en la primera instancia.