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Impuesto sobre Sucesiones

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Impuesto sobre Sucesiones

El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)



 

La cuestión central consiste en determinar si es posible atribuir en la disolución de la sociedad de gananciales sólo un 25% de la vivienda habitual a la actora, esposa del fallecido, o debía habérsele atribuido un 50%, tal como sostiene la Letrada de la Comunidad recurrida y el Abogado del Estado, motivo por el cual no se le podía adjudicar en pago del tercio de libre disposición un 75% de la citada vivienda para que así la reducción del 95% se pudiese aplicar sobre una porción mayor de la vivienda.



Es decir, se trata de dilucidar si era posible la autonomía de la voluntad al liquidar la sociedad de gananciales o debió adjudicarse a la esposa un 50% de la vivienda habitual al disolver la sociedad de gananciales, con lo que sólo podía aplicarse al tercio de libre disposición de la esposa otro 50% de la vivienda habitual y sobre esa cuantía era sobre la que, a su vez, podía aplicarse la reducción legalmente prevista. Pues bien, la sentencia recurrida sostiene que «aunque en este caso en concreto la liquidación de la sociedad de gananciales coincide con el momento en que deben separarse los bienes de la masa hereditaria a efectos de su adjudicación, por haber fallecido el esposo de la actora, sin embargo ambos patrimonios, el de la masa hereditaria y el ganancial, constituyen instituciones jurídicas distintas y la disolución de la segunda puede no coincidir necesariamente en el tiempo con la adjudicación de la herencia, ya que puede darse en otras situaciones jurídicas diferentes. Es ajena, por ello, al hecho imponible del Impuesto de Sucesiones la adjudicación al cónyuge supérstite de los bienes que le correspondan en la liquidación de la sociedad de gananciales. El cónyuge supérstite no adquiere los bienes que le correspondan en la disolución de los gananciales como sucesor del cónyuge difunto sino como cotitular de la sociedad que se extingue. La prueba es que el art. 45.I.B) 3 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados declara que estarán exentas las adjudicaciones que a favor de los cónyuges, y en pago de las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, se verifiquen a la disolución de la sociedad de gananciales y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales; en el mismo sentido se manifiesta el art. 88.I.B) 3 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo. En ninguno de los dos preceptos se dispone nada acerca del principio de igualdad que deba guardarse en la adjudicación de los bienes, principio de igualdad que, en cambio, preside las adjudicaciones hereditarias a efectos tributarios.