El período de inactividad en los contratos fijos discontinuos computa para el cobro de la pensión, según el Supremo
A efectos de pedir la prestación, los periodos de inactividad se computan como si se estuviera inscrito como demandante de empleo
(Foto: EPE)
El período de inactividad en los contratos fijos discontinuos computa para el cobro de la pensión, según el Supremo
A efectos de pedir la prestación, los periodos de inactividad se computan como si se estuviera inscrito como demandante de empleo
(Foto: EPE)
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha resuelto a favor de un trabajador fijo discontinuo al que la había sido denegada una pensión de jubilación anticipada. El motivo de la negativa fue que, aunque el trabajador solicitó la pensión después de llevar más de seis meses inscrito como demandante de empleo, tal como establece la ley, parte de ese tiempo se correspondía con un periodo inactividad mientras subsistía el contrato fijo discontinuo. El Supremo, sin embargo, interpreta que el periodo de inactividad debe tenerse en cuenta en el cómputo de los seis meses.
Según el relato de los hechos desarrollado en la sentencia, el demandante, que prestaba servicios como trabajador fijo discontinuo, comenzó a percibir la prestación por desempleo correspondiente a un periodo de inactividad el 31 de lulio de 2015. Su contrato de trabajo se extinguió el 21 de marzo de 2016 por un despido colectivo y el 20 de abril de ese año solicitó la pensión de jubilación anticipada.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) denegó la pensión porque consideró que el plazo de seis meses como demandante de empleo que establece el artículo 207.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) debía computarse desde la fecha de la baja en la empresa, esto es, el 21 de marzo de 2016, en lugar del tiempo que había permanecido desempleado como consecuencia del periodo de inactividad por su condición de fijo discontinuo.
El trabajador interpuso demanda reclamando la pensión de jubilación anticipada, que fue estimada por el juzgado de instancia. Sin embargo, el INSS formuló recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad Valenciana, que dio la razón al organismo público (recurso 1138/2018).
Sentencia del TSJ valenciano
La sentencia del TSJ valenciano considera que el tiempo transcurrido desde la fecha de la inscripción del actor como demandante de empleo, al iniciar el periodo de inactividad como trabajador fijo discontinuo, hasta la solicitud de jubilación, no cumple el requisito exigido por el artículo 207.1 b) de la LGSS porque dicha interpretación sería contraria a la finalidad de la norma.
El artículo 207.1 b) de la LGSS establece que el acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exige, entre otros requisitos “encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación”.
El TSJ interpreta que en este caso el plazo de seis meses debe computarse desde que se produjo la extinción involuntaria del contrato, y por ello desestima la demanda en la que se reclamaba la pensión de jubilación anticipada.
El trabajador formuló recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo. En el mismo denunciaba la infracción del artículo 207 de la LGSS, del artículo 3.3 del Código Civil y del artículo 9.3 de la Constitución, alegando que la norma legal no exige que el plazo de seis meses de inscripción como demandante de empleo deba cumplirse desde el cese involuntario en la relación laboral.
En los fundamentos de derecho del fallo, cuyo ponente ha sido el magistrado Juan Molins, la Sala argumenta que “la finalidad del artículo 207.1.b) de la LGSS es que el trabajador no solicite la pensión de jubilación anticipada inmediatamente después de iniciar la situación legal de desempleo”. Según el tribunal, “la exigencia del plazo semestral puede servir para que el desempleado, que debe acreditar disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar una colocación adecuada [artículo 266.c) de la LGSS], encuentre un empleo que evite su jubilación anticipada”.
Entiende el Supremo que el citado precepto “no exige que haya una solución de continuidad entre la extinción del contrato de trabajo y la jubilación anticipada. Lo que exige, conforme a su tenor literal, es que haya una solución de continuidad entre el inicio de la situación legal de desempleo y la solicitud de la pensión de jubilación anticipada”.
Partiendo de estos argumentos, la Sala de lo Social del Alto Tribunal colige que “si el actor estuvo en situación legal de desempleo durante un periodo de inactividad de su contrato de trabajo fijo discontinuo, sin solución de continuidad se extinguió la relación laboral y posteriormente solicitó la jubilación anticipada, la aplicación del tenor literal del artículo 207.1.b) de la LGSS obliga a concluir que se ha cumplido la exigencia legal de encontrarse inscrito como demandante de empleo durante seis meses, siendo irrelevante que parte de dicho plazo correspondiera a un periodo de inactividad”.
De este modo, estima el recurso de casación para la unificación de doctrina, casa y anula la sentencia recurrida y resuelve el recurso de suplicación en el sentido de desestimarlo, confirmando la sentencia de instancia.