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Improcedencia de demanda de error judicial

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Improcedencia de demanda de error judicial

El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)



Al margen de referencias a cuestiones procedimentales totalmente ajenas a un procedimiento por demanda de error judicial, se interesa la declaración respecto al auto reseñado, en el que en su pronunciamiento segundo se establece como cantidad correspondiente a la pensión de naturaleza compensatoria la de 285,37 euros y que viene obligado a satisfacer Don Jorge a la demandante desde la fecha de la resolución en lugar de los 570,74 euros establecidos en la primera instancia. Don Jorge suplicó una modificación de la sentencia de divorcio dictada el 8 de Febrero de 1988 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Cruz de Tenerife respecto de la suma de 45.000 pesetas originalmente pactada en el convenio regulador suscrito el 4 de Octubre de 1985 en concepto de contribución a las cargas del matrimonio y alimentos del hijo común.

La pretensión deducida para reconocimiento de error judicial pretende fundarse en que el señalamiento del auto denunciado de pensión de naturaleza compensatoria a favor de la demandante, después de la declaración firme de divorcio, desconoce la cosa juzgada al alterar la cantidad indeterminada que se indica en la sentencia que se ejecuta.



Tal pretensión no puede ser atendida; por una parte, hay que distinguir entre la pensión compensatoria a favor de la esposa y la obligación de alimentos a favor del hijo.

Sin embargo, la demanda entiende que el auto incurre en tres errores judiciales. El primero porque considera que el auto de 12 de Enero de 2004 ha conculcado gravemente la sentencia de la cosa juzgada en su vertiente formal y material, infringiéndose así los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Lo que se contempla es que considerando que en el momento del establecimiento de la pensión no se hizo una cuantificación proporcional, la Audiencia estima que la proporcionalidad debe establecerse en el cincuenta por ciento, es decir, en 22.500 pesetas iniciales por cada concepto, por lo que consecuentemente la pensión de la madre se corresponde con la mitad de lo que venia percibiendo cuando subsistia la obligación respecto del hijo.Esta última interpretación es la única posible. En un convenio de separación matrimonial, donde existe un hijo con derecho a pensión alimenticia, si se conviene una pensión global, ésta es en parte alimenticia del hijo, en parte compensatoria de cónyuge.

Por todo lo expuesto el auto que se denuncia no incurre en ninguna interpretación, ni sustantiva ni procesal, que alcance la categoría de interpretación esperpéntica, ni que rompa con las normas hermenéuticas del ordenamiento jurídico, como exige la doctrina reiteradísima de esta Sala.