Connect with us
Al día

TERCERIA DE DOMINIO.INCONGRUENCIA. DEFECTOEN LA TECNICA CASACIONAL

Tiempo de lectura: 2 min

Publicado




Al día

TERCERIA DE DOMINIO.INCONGRUENCIA. DEFECTOEN LA TECNICA CASACIONAL

El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)



En el caso de autos, la ahora recurrente interpuso

demanda de terceria de dominio contra



Clemente y Caja de Ahorros del Penedés en

base a que la última habia trabado embargo

sobre fincas registrales de su propiedad. Quedó



probado que la adquisición de la fincas por la

recurrente se produjo mediante Escritura Pública

otorgada ante Notario y que tal Escritura no

se inscribió en el Registro de la Propiedad hastas

dos años después. Pero, la demanda de terceria

fue desestimada fundamentalmente porque

al no haberse acreditado de forma documental

la satisfacción, por lo menos, de parte

del precio, asi como la compra de los bienes por

la mitad de su valor real, resultó que el contrato

de compraventa habia sido otorgado con

la sola voluntad de evitar la efectividad de

los embargos trabados. Esto, unido a la esca-

sed de recursos economicos independientes de

la actora llevó a los órganos judiciales a desestimar

la demanda en las dos instancias precedentes.

Interpuesto Recurso de Casación contra

la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial

de Tarragona se inadmite en base a dos argumentos

centrales. Primero, la sentencia de la

apelación no es incongruente por el solo hecho

de que no acceda o no admita lo peticionado por

la demandada. En efecto, la parte recurrente

sustenta su tesis casacional en el dato de que

no atiende en su fallo, la pretensión planteada

por la parte demandada, ya que en ella se pide

simplemente desestimar la demanda de terceria

y subsidiariamente que se rescinda por lesión el

contrato de compraventa.Esta tesis es insostenible,

dice el TS, porque la base para desestimar

la terceria de dominio, a saber, que el titulo

de la compraventa es nulo, resulta perfectamente

lógica y congruente. Y ello sin obviar lo más

importante: las sentencias absolutorias nunca

son incongruentes y la recurrida es absolutoria.

En segundo lugar, ya en sede de técnica

casacional pura el Supremo rechaza el recurso

planteado porque en el mismo se citan como

infringidos una pluralidad de articulos heterogéneos

y al final se emplea la coletilla «y siguientes´´.

Bien, el TS ha reiterado hasta la saciedad

y así lo manifiesta en la sentencia que nos

ocupa, Fundamento de Derecho Tercero, que

está interdictado casacionalmente, hasta el

punto que ello provoca que el motivo sea

desestimado. Pero es más, la parte recurrente

con una petición ayuna de fundamentación,

trata de decir que las consecuencias

hermenéuticas de la sentencia recurrida, no

son correctas, sin que por otra parte diga

porqué y en qué sentido. Es más, habla de

una posible integración del factum, y no

especifica la manera de integrarlo.

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, 27 de octubre

de 2005. Base de datos Economist & Jurist,

Jurisprudencia Civil, Marginal 236588 .