Cuando 3 cms de altura te excluyen de un proceso para formar parte de la Policía Nacional
"Los límites fijados por el CNP no atienden a los estándares de estatura media actuales de hombres (1,74 m) y mujeres (1,63 m)"
(Foto: E&J)
Cuando 3 cms de altura te excluyen de un proceso para formar parte de la Policía Nacional
"Los límites fijados por el CNP no atienden a los estándares de estatura media actuales de hombres (1,74 m) y mujeres (1,63 m)"
(Foto: E&J)
El pasado 14 de julio, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, dictó una importante sentencia de notables efectos prácticos en los procesos selectivos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y en aquellos otros en los que se pueda exigir el cumplimiento de determinadas características físicas, como la altura mínima, por ejemplo.
La actora se dirigía en su recurso, contra la decisión del Tribunal calificador de excluirla de un proceso selectivo de la Policía Nacional por no reunir el requisito previsto en las Bases de la Convocatoria de medir al menos 1,60 m. (medía 1,57 m). Asimismo, recurría también por vía indirecta, el requisito de estatura mínima establecido en el artículo 7.c del Reglamento de los procesos selectivos y de formación del Cuerpo Nacional de Policía (aprobado mediante Real Decreto 614/1995, de 21 de abril).
Sostenía la recurrente en su recurso que el citado requisito de la altura, supone una vulneración de los artículos que contemplan el derecho de igualdad y a la no discriminación por razón de sexo en la Constitución y demás cuerpos normativos. Mantenía asimismo que, la norma cuestionada era contraria a la doctrina fijada por la sentencia del TJUE de 18 de octubre de 2017, dictada en el asunto Kalliri (C-409/16, EU:C:2017:767), que estableció como contrario a las Directivas europeas de igualdad entre hombres y mujeres el establecimiento de un requisito de estatura mínima que perjudicara mucho más a las mujeres que a los hombres.
Y es que, el requisito de estatura mínima de los hombres es menos exigente (1,65 m) en el sentido de que excluye a un porcentaje de hombres menor (3%), que el de mujeres que resultan excluidas por la estatura que se les exige a ellas (1,60 m y un 25% de excluidas); y ello, cuando ambos realizan funciones policiales enteramente análogas, sin que se suceda ninguna justificación para que exista un mayor nivel de exigencia en el acceso de las mujeres.
Y es que, ciertamente, los límites fijados por el CNP no atienden a los estándares de estatura media actuales de hombres (1,74 m) y mujeres (1,63 m), como acreditaba la actora.
Asimismo, defendía que el requisito de estatura mínima establecido para el ingreso en el CNP no obedece a ninguna necesidad objetiva derivada de las funciones asignadas, debiendo tenerse en cuenta que en el proceso selectivo existen pruebas físicas y médicas que garantizan por sí solas la idoneidad física y médica para el desarrollo de las funciones atribuidas a la Policía.
Y, por último, que existen otros cuerpos policiales como la Guardia Civil, e incluso las Fuerzas Armadas, que establecen unos requisitos de estatura mínima por debajo de los que se exigen para la CNP.
Con respecto a la impugnación del Real Decreto 614/1995 que impone dicho requisito de estatura, proclama la recurrente en su recurso la falta de cobertura legal de la norma, pues de conformidad con el artículo 55.1 de la CE, sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de los derechos fundamentales. Y, por tanto, un requisito como el de la estura mínima, que debe entenderse incluido entre los factores de discriminación mencionados en los artículos 14 y 23.2 CE debería contar con una previsión expresa en la Ley.
Pues bien, nuestro más alto Tribunal considera en la Sentencia dictada que, en primer lugar, no existe vulneración del principio de reserva de ley puesto que la Ley Orgánica 9/2015 de Régimen de Personal de la Policía Nacional contiene una clara habilitación reglamentaria en el artículo 26.1.d), cuando dispone que será requisito de participación el «No hallarse incluido en ninguna de las causas de exclusión física o psíquica que impidan o menoscaben la capacidad funcional u operativa necesaria para el desempeño de las tareas propias de la Policía Nacional. El catálogo de exclusiones médicas para el ingreso en la Policía Nacional se establecerá reglamentariamente.”
No obstante, hasta aquí le da la razón a la Administración demandada, porque en relación al otro motivo de impugnación, sí que frente a la posición de la Administración General del Estado, estima el Tribunal Supremo que la diferencia de trato en este caso, carece de una justificación objetiva, razonable y por ende, válida. Y ello por las siguientes razones:
- por cuanto no existe justificación en la norma reglamentaria sobre las razones objetivas y legítimas que justifican la diferencia de trato, para que no sea discriminatoria;
- tampoco se alega en la contestación a la demanda sobre la justificación de la diferente estatura mínima en relación con las funciones y desempeño en el mantenimiento de la seguridad ciudadana;
- porque tratándose en este caso de un proceso selectivo para el acceso a la Escala Básica, y existe en la estructura de la Policía multitud de áreas funcionales que ni tan siquiera necesitan para su adecuado desempeño ninguna condición física especial, y mucho menos tener una estatura más o menos elevada;
- porque en el proceso selectivo seguido en vía administrativa, como advierte la demanda, existen pruebas físicas y médicas que garantizan por sí solas la idoneidad física y médica para el desarrollo de las funciones atribuidas a la Policía.
A todo ello añade la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, en efecto concluye en la sentencia de 18 de octubre de 2017 que, “las disposiciones de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, en su versión modificada por la Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que supedita la admisión de los candidatos al concurso para el ingreso en la Escuela de Policía de dicho Estado miembro, independientemente de su sexo, a un requisito de estatura física mínima de 1,70 m, toda vez que esa normativa supone una desventaja para un número mucho mayor de personas de sexo femenino que de sexo masculino y que la citada normativa no parece adecuada ni necesaria para alcanzar el objetivo legítimo que persigue.”
Concluye el Tribunal Supremo que la discriminación indirecta que se produce al fijar la misma altura para mujeres y hombres, que es lo que rechaza la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de octubre de 2017 citada, no se salva con el mero hecho de fijar estaturas mínimas diferentes si al hacerlo sigue sin atenderse a las funciones que han de realizar y a las acreditadas diferencias de estatura media, por sexo, de la población española.
Por tanto, la norma reglamentaria que fija el requisito de estatura mínima para el ingreso en el CNP nada dice sobre el hecho de que pueda obedecer a alguna necesidad objetiva derivada de las funciones asignadas al CNP y, aunque las funciones ejercidas por la policía exigieran una aptitud física particular, no parece que dicha aptitud esté necesariamente relacionada con la posesión de una estatura mínima y que las personas de una estatura inferior carezcan naturalmente de dicha aptitud.
En virtud de los razonamientos precedentes, el Tribunal Supremo estima el recurso contencioso – administrativo y declara el derecho de la recurrente a ser admitida para realizar el proceso selectivo por oposición libre.