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CONTRATOS DE SEGURO: CLAUSULAS ABUSIVAS

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CONTRATOS DE SEGURO: CLAUSULAS ABUSIVAS

El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)



La presente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid anula las cláusulas contenidas en los contratos de seguro de diversas entidades y, en consecuencia, les obliga a retirarlas de dichos contratos. En una extensa resolución la Audiencia hace un repaso pormenorizado de todos los conceptos que son claves para la resolución del asunto planteado. La OCU había interpuesto demanda en acción de cesación de cláusulas abusivas y en ese contexto, el tribunal toma como punto de partida de su resolución el concepto de condiciones generales de la contratación que postula el Art. 1 de la ley 7/98, de 13 de abril, como todas aquellas cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otra circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. A partir de este concepto básico, la sentencia perfila qué cláusulas son nulas de pleno de derecho, tomando como referente el Art. 8 del mismo texto legal y sienta la distinción entre las cláusulas limitativas del riesgo frente a las delimitadoras. Añade, asimismo, una tercera categoría, la de las cláusulas lesivas.

 



De otro lado, y en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación, la sentencia se centra en dos conceptos: consumidor y profesional. Con respecto al primero, matiza que el consumidor protegido será no solo el destinatario final de los bienes y servicios objeto del contrato, sino cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional; en tanto que profesional es toda persona física o jurídica que lo haga en el marco de su actividad profesional, sea pública o privada.

Acto seguido y con carácter general se ponen ejemplos claros de cláusulas que son abusivas estructurándolas en varios apartados: las que lo son por vincular el contrato a la sola voluntad del profesional, las que lo son por privar al consumidor de sus derechos básicos, las que implican falta de reciprocidad, y  las que  suponen una merma de  garantías.

 



La acciones de cesación, retractación y declarativa son los remedios que la ley pone al servicio de los afectados para paliar los efectos producidos por los contratos que incluyen cláusulas abusivas y después de definirlas, el tribunal resuelve como ideas básicas y siempre nuclearmente porque la extensión de la sentencia no nos permite adentrarnos en profundidad en sus argumentos:

          El concepto de cláusula abusiva no solo adquiere sentido en la contratación con consumidores.

          El consumidor protegido no solo será el destinatario final de los bienes y servicios sino cualquier  persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, por tanto, la acción de cesación puede ser ejercitada por cualquiera de ellos.

 

Partiendo de estas premisas fundamentales se lo siguiente:

 

 Cláusula primera. Exigía al asegurado la entrega de su ejemplar de la póliza para poder tramitar la petición de pago. El tribunal sostiene que resulta claramente ilegal en tanto concede un valor  a la póliza que no se corresponde con la realidad pues la parte puede solicitar una copia de la misma en cualquier momento, y se trata además de un documento que ya le consta a la propia aseguradora, bastando su acreditación mediante la mera presentación, y deja además al beneficiario en clara indefensión, debiendo soportar las consecuencias de una eventual pérdida de tan fundamental documento.

 

Cláusulas segunda, tercera y cuarta. Todas ellas vienen referidas a defectos de información porque omiten los métodos de cálculo del valor de rescate, revalorización de capital y en cuanto al  interés técnico garantizado. Y al omitir tal información vulneran el elemental derecho que tiene el contratante por adhesión a conocer en todo momento lo que contrata, y el alcance del contrato y esto es una exigencia legal de la que no puede privarse a la parte.

 

Cláusula quinta. Lo que se denuncia de nuevo es defecto de información en cuanto a la modificación de la tarifa de siniestralidad en el seguro de automóviles en base al sistema bonus-malus. La cuestión , es que tal y como se plantea el sistema no permite conocer  por el tomador cual va a ser  el índice de la variación, de manera que se hace referencia a criterios técnicos actuariales lo que da nula explicación manteniendo oscuridad  al no concretar si el sistema se mantiene en sucesivos años, tras la primera anualidad. Se une a ello la posibilidad contemplada de modificar unilateralmente por la aseguradora el contrato sin apoyo ni justificación alguna.

 

Cláusula sexta. Es la que se refiere a la cobertura del seguro de defensa jurídica solo por el importe del baremo de los colegios profesionales. El tribunal en este punto no acepta el argumento sostenido por la OCU de que esta cláusula suponga defecto en la información porque se establece la suma a pagar conforme a un sistema objetivo que es o puede ser conocido en cualquier momento por la parte. Tampoco puede estimarse abusiva porque pueda ser en algún caso insuficiente, pues nada impide a la parte ampliar la cobertura hasta el limite que se crea oportuno.

Cláusula séptima. Centra la indemnización del vehiculo asegurado conforme a su valor venal para el caso de robo o daños que supongan la calificación de siniestro total. Aquí la sentencia comenta que las partes han delimitado el riesgo de la manera que han considerado en atención a la prima y ha de mantenerse la validez de la cláusula.

Cláusula octava. Voluntad unilateral de la aseguradora de cumplir o no la prestación en el seguro de defensa jurídica según su exclusiva valoración del éxito de la acción judicial. Dice la Audiencia que ciertamente se contiene aquí una cláusula incompatible con el principio de igualdad que ha de regir en las relaciones entre partes, y se deja en manos exclusivas de la aseguradora, no solo la interpretación del contrato, sino la decisión de acudir o no a la vía de los recursos. Si al consumidor se le exige una prima cierta y determinada previamente fijada, no cabe considerar aleatoria e indeterminada la parte de la obligación que asume la aseguradora, consistente en cumplir aquello a que se obligó y será el propio tomador el primer interesado en determinar cuando ha de recurrir. Concertado el seguro de defensa jurídica ha de ser la aseguradora quien se haga cargo del pago, quien a su vez por la vía de la subrogación reclamará a quien haya sido condenado al pago, de modo que el asegurado, quede indemne, pero también ajeno a reclamaciones entre las partes, cuando precisamente en interés de garantizarse el pago se concretó el seguro.

 

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 29 de marzo de 2006. Nº recurso 833/2005. Ponente Ramón Ruiz Jimenez. Base de datos Economist & Jurist. Avance de Jurisprudencia. Auto de aclaración de 16 de mayo de 2006.  A FAVOR DE: recurrente.