ACCIÓN DE DIVISIÓN DE COSA COMÚN: TERRENO CON CASA-VIVIENDA.
ACCIÓN DE DIVISIÓN DE COSA COMÚN: TERRENO CON CASA-VIVIENDA.
El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)
Los hechos son sencillos: una determinada parcela de una urbanización en que está edificada una casa que sirve de vivienda, es propiedad en dos tercios de la demandada, recurrente en casación, y en un tercio, de su hermana demandante. Esta última es quien interesa la división material adjudicando a su hermana dos terceras partes del terreno y toda la edificación y a ella misma una tercera parte del terreno y la tercera parte del valor de la edificación. Su hermana no acepta la divisibilidad ni esta forma de división. Ante la cuestión jurídica planteada, el Alto Tribunal argumenta, partiendo de la premisa básica, de que la divisibilidad o indivisibilidad de una cosa es una cuestión jurídica que sí corresponde a la casación, que una finca con una casa es un todo, no son dos cosas inmuebles: el terreno y la casa, el primero divisible por ser un terreno y la segunda indivisible por ser casa destinada a vivienda; el total de ambas cosas no se puede escindir en dos, terreno y casa; es una cosa: terreno con casa y este todo no es divisible. En este contexto, la sentencia confirma que la propuesta de la hermana demandante es lógica, racional y equitativa. De todo lo anterior, se desprende claramente la admisión del recurso de casación. Las sentencias se instancia han infringido los Arts 404 y 1062 del CC al entender que la cosa , unidad formada por terreno y casa, es divisible y ordenar una forma de división material que, además de ser antijurídica, no es aceptada por la copropietaria.
En definitiva, la finca conforma un conjunto unitario e inseparable, es divisible y debe adjudicarse a una copropietaria, compensando a la otra, venderse sin subasta y, en último término, venderse en pública subasta. En ningún caso, como hacen las sentencias de instancia, debe partirse físicamente como pide una copropietario en contra de la otra. Se debe dar lugar a la división, no material sino económica, procediendo en primer lugar a la adjudicación a una de ellas pagando a la otra su parte correspondiente (un tercio una y dos tercios la otra) por medio de subasta entre ellas y, solo en su defecto, subasta con intervención de licitadores extraños; no procede fijas bases de licitación, que no se precisa para la adjudicación o venta, pues se realizará sin fijación de tipo.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 7 de julio de 2006, nº recurso 3990/1999, Ponente Don Xavier O`Callaghan Muñoz. A FAVOR DE: RECURRENTE. Base de Datos Economist & Jurist, Avance de Jurisprudencia.