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ABOGADOS: REGULACIÓN DEFINITIVA DE LA RELACIÓN LABORAL ESPECIAL.

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ABOGADOS: REGULACIÓN DEFINITIVA DE LA RELACIÓN LABORAL ESPECIAL.

El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)



Después de todo un año de propuestas y contrapuestas, el real decreto regulador de la polémica relación laboral de los abogados ya está en vigor, y lo está desde el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial porque así lo estipula suDisposición Final única.

En síntesis, la norma señala dentro de su ámbito de aplicación a los abogados que prestan servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo. El mismo precepto (Art. 1) que fija este ámbito marca también las exclusiones, todas ellas con un común denominador cual es que exista un atisbo de autonomía en el ejercicio de la profesión, o que no se desenvuelva ésta en despacho de abogados, sino en empresas o sociedades profesionales. Tampoco estarán incluidos los abogados que prestan servicios en un despacho con cuyo titular tengan una relación familiar y convivan con él, salvo que se demuestre la condición de asalariados de los mismos.



 

El real decreto 1331/2006 fija igualmente los sujetos que pueden intervenir en  esta relación laboral especial, en concepto  de trabajador y en concepto de empleador. En el primero, el abogado que lo es por cuenta ajena, el segundo, quien sea titular de despacho, individual o colectivo. En este mismo articulo (Art. 4) se definen conceptos como el de despacho colectivo y despacho de abogados en sí mismo.

Los Arts 5 y 6 marcan los derechos y deberes de los abogados así como el poder de dirección de los titulares de los despachos, respectivamente, y en cuanto al contrato de trabajo propiamente dicho, se nos dice que será por escrito y en el mismo se harán constar una serie de especificaciones como la identidad de las partes contratantes, incluyendo el domicilio del despacho, el objeto y modalidad de contrato, la duración y el periodo de prueba, el régimen de la jornada, horarios de trabajo, vacaciones y descansos, la retribución convenida, el  régimen de la prestación de los servicios y el pacto de no competencia postcontractual, en caso de que se acuerde.



El contrato podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada y podrá establecerse, necesariamente por escrito, un periodo de prueba. En defecto de pacto en convenio colectivo,  de seis meses si el contrato es indefinido, y si no los, de dos meses.

El Art. 9 se centra en el contrato de prácticas con una serie de peculiaridades y acto seguido, en el Art. 10 se regula el régimen de exclusividad en estos términos:

1. Los abogados prestarán sus servicios a los despachos en régimen de dedicación exclusiva, salvo que el contrato de trabajo concertado lo sea a tiempo parcial o establezca lo contrario.

2. Cuando los abogados presten sus servicios profesionales para un único despacho en régimen de exclusividad:

a) No podrán ejercer la profesión de abogado por cuenta propia ni podrán celebrar otros contratos de trabajo con otros despachos o con otras entidades, públicas o privadas, para ejercer la profesión de abogado y, si así se hubiera pactado, para ejercer cualquier otra actividad profesional.

b) Tendrán derecho a percibir una compensación económica adecuada por la exclusividad, que se determinará en el convenio colectivo o, en su caso, en el contrato de trabajo.

3. En todo caso, será compatible con el régimen de exclusividad, la prestación de asistencia letrada y defensa jurídica derivada del turno de oficio o la que afecte a los familiares a que se refiere el párrafo d) del apartado 2 del artículo 5 de este real decreto, u otras obligaciones que por imperativo legal debieran realizar los abogados.

Asimismo será compatible con el indicado régimen, la realización de actividades compatibles con la abogacía y complementarias de ésta tales como las docentes, las representativas u otras de similar naturaleza.

Las condiciones en que se podrán prestar las indicadas actividades se determinarán en los convenios colectivos o en su caso en el contrato de trabajo.

4. Los abogados que prestan servicios profesionales en los despachos podrán asesorar o defender a sus propios clientes y cobrar los honorarios directamente de los mismos cuando así se hubiera pactado expresamente en el contrato de trabajo, en el que se establecerán las condiciones en que se compatibilizarán las actividades por cuenta ajena y por cuenta propia.

En todo caso, la compatibilidad de las indicadas actividades no puede dar lugar a conflictos de intereses o interferir el cumplimiento de las obligaciones asumidas con el despacho.

Otros aspectos de sumo interés son los relacionados con el pacto de permanencia que podrá pactarse en los términos del Art. 11, y el pacto de no competencia postcontractual recogido en el Art. 12 del mismo texto legal.

En cuanto a la clientela, el Art. 13 establece que los abogados tendrán derecho a que se les reconozca, por parte de los despachos, la clientela que hayan aportado a los mismos al inicio de la relación laboral y que se les compense económicamente por la misma en los términos que se acuerde en los convenios colectivos o en el contrato de trabajo.

Tiempo de trabajo, derechos y deberes derivados del contrato de trabajo, vicisitudes de la  relación laboral especial y régimen disciplinario integran el resto del contenido de un real decreto precedido de una intensa polémica y del que solo el tiempo hablará de su efectividad y de su acierto o desacierto.(Arts 14 a 25)

En sede de disposiciones adicionales se determina que la Jurisdicción competente para conocer de los conflictos derivados de esta norma será la social, salvo lo dispuesto en la Ley Concursal, que en lo no regulado en este real decreto serán de aplicación los preceptos del Estatuto de Trabajadores, y que las  prácticas realizadas, en su caso, para acceder a la profesión de abogado conforme a lo previsto en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales, no impedirán que obtenida esta habilitación legal se puedan concertar con el mismo trabajador y en los términos del presente real decreto contratos de trabajo en prácticas de cuya duración en todo caso se deducirá el tiempo de realización de aquéllas.