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Privación de la asistencia jurídica al solicitante de asilo

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Privación de la asistencia jurídica al solicitante de asilo

(Imagen: E&J)



El TS casa la sentencia recurrida y, manda reponer las actuaciones procesales al momento en que debieron ser admitidas las pruebas propuestas, del escrito de proposición de la actora, a fin de que la Sala de instancia disponga la práctica de dichas pruebas, y continúe, tras ello, la tramitación del proceso

 



La privación de la asistencia jurídica al solicitante de asilo puede revestir trascendencia invalidante de la resolución finalizadora del procedimiento, y volviendo al examen singularizado del caso que nos ocupa, no hay en el expediente -a diferencia otros muchos asuntos de los que ha conocido esta Sala- ninguna diligencia por la que se ofreciera a la aquí interesada la posibilidad de pedir la designación de Abogado de oficio o renunciar a esa facultad. Tan solo hay, al folio 2, una diligencia informativa por la que indicaba a aquella la posibilidad de «entrar en contacto con un Abogado de su elección a los efectos de ser asistido jurídicamente», sin que se informara sobre esa posibilidad de recabar un Abogado de oficio (omisión esta especialmente trascendente a la vista de las circunstancias personales de la solicitante); ni consta en el propio expediente que la solicitante renunciara a ese derecho a la asistencia letrada. No hay tampoco, en el expediente, ningún trámite o diligencia en que conste la firma de un letrado que asesorase a la solicitante. Por lo demás, habiéndose llamado la atención en la demanda sobre esta cuestión, nada adujo sobre tal particular, en su contestación, el Abogado del Estado.

La prueba solicitada era relevante para la resolución del litigio, por lo que la Sala de instancia debió declararla pertinente y acordar lo procedente para su práctica. No se olvide, llegados a este punto, que toda duda sobre la utilidad o pertinencia de la prueba o de algún concreto medio de ésta debe resolverse favoreciendo la mayor efectividad del derecho fundamental concernido y, por tanto, favoreciendo la práctica de la prueba en cuestión.



Procede, pues, estimar este recurso de casación en el limitado sentido de mandar reponer las actuaciones al estado y momento que tenían cuando se cometió la falta, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción; esto es, al estado y momento en que debieron ser admitidas las pruebas denegadas.



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